STSJ Cataluña 3220/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3220/2012
Fecha30 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013078

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3220/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por ISS Facility Services, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 8 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 702/2010 y siendo recurrido/a Consuelo, Mariana, María Inés y Enma . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por Consuelo, declaro su derecho a seguir prestando servicios en el centro de trabajo del cliente CCCB, condenando a la empresa demandada ISS Facility Services, S.A., a atenerse a ello y a reponerla en el antedicho centro de trabajo, y a las trabajadoras Mariana, María Inés

, y Enma, también a atenerse a lo declarado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La actora presta servicios de alta laboral en la empresa demandada, con antigüedad de 19 de febrero de 2005 y categoría profesional de limpiadora. Estaba destinada en el centro de trabajo Centre Cultura Contemporànea de Barcelona (CCCB), con horario de: lunes de 6 a 14, y de martes a viernes de 6 a 13 horas (36 horas). Mediante escrito, el 3 de junio de 2010 se le comunicó el cambio de centro de trabajo, con efectos del 4 de junio, que pasaba Universitat Barcelona, Campus Mundet, P. Vall d'Hebrón 171, en las mismas condiciones; se alegaba la reorganización del servicio por la empresa cliente y la necesidad de adaptación, y el artículo 22 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña.

  1. Las trabajadoras demandadas son también limpiadoras del CCCB. Mariana tiene una antigüedad de 4 de febrero de 2007 y horario, los domingos y lunes de 9 a 15,00 horas (12,5 horas semanales). María Inés : antigüedad de 2 de mayo de 2007; horario, de martes a sábado de 14 a 21 horas (35 horas). Enma : antigüedad de 8 de noviembre de 2009; horario, lunes de 15,30 a 22, y domingo de 15 a 21 horas (12,5 horas).

  2. El puesto de trabajo de la demandante lo ocupa en la actualidad una limpiadora que estaba anteriormente en el turno de noche (con jornada de 40 horas semanales)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que interpone la empresa que ha visto rechazadas todas sus resistencias, ahora, se solicita en primer lugar la revisión de los hechos probados, y bajo el adecuado amparo procesal, se nos requiere para que añadamos a los tres hechos probados de los que consta la resolución impugnada, las circunstancias que se indican, en la forma y modo en que se proponen.

Sobre la valoración de la prueba siempre se han de respetar ciertos principios que ha venido dibujando el Tribunal Supremo a la largo de la historia de la jurisprudencia, y en este sentido, no podemos más que recordar las sentencias de 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5075 ) y de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7042) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que establecen, como cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el de valorar la prueba, de tal forma que deberá determinar de los hechos alegados por las partes, cuál de ellos tiene interés para la resolución del pleito, y de estos, cuáles han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, valoración que el Juzgador debe hacer libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la «sana critica» ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas( arts. 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Por lo tanto, siendo el Juez de la instancia soberano, a la hora de construir el relato de hechos, en esta instancia, dado que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no un recurso de apelación, que nos permitiría "ex novo" valorar la ingente cantidad de documentos que se cita, sólo podremos alterar o modificar el relato de hechos cuando, el estemos en presencia de un error en la apreciación de la prueba. Y sobre esta cuestión, también existe una sólida y reitera doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (Rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (Rec. 169/03 ) y 4 de noviembre de 1995 (Rec. 680/1995 ), entre otras), que vuelven a recordarnos que, para que la revisión del relato fáctico pueda ser apreciada es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Pues bien, en el caso, enjuiciado, la recurrente a pesar del esfuerzo interpretativo que hace, a través de las tres revisiones fácticas que solicita, no consigue acreditar, algo tan relevante como que el Juzgado cometió algún error que por su trascendencia justificaría, atendiendo a la doctrina que nos precede, su introducción en la resultancia fáctica. Es más, los añadidos que se invocan, tal y como veremos, no tienen la suficiente enjundia como para cambiar por si mismo el resultado contenido en el fallo. A tal efecto podemos observar, con relación la adición que se postula para el hecho primero, que lo que allí se postula, nada aporta que pueda coadyuvar a la resolución de este recurso, pues, lo verdaderamente notable no es el monto económico total del contrato administrativo de limpieza suscrito por la empresa con CCCB (Centro Cultura Contemporánea de Barcelona), ni siquiera las reducciones que este ha sufrido en los dos concursos indicados -2006 y 2009-, sino si la empresa podía, en aplicación del artículo 22 Convenio Colectivo de aplicación, cambiar de puesto de trabajo a la actora, y si, concurría en dicho momento causa justificase dicha decisión. Y evidentemente que se quiera introducir el valor del servicio que la empresa se comprometía a prestar al CCCB, poco nada puede ayudarnos a dirimir esa cuestión ni sirve, aunque...

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