STSJ Cataluña 3696/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3696/2012
Fecha15 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8002711

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 15 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3696/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 49/2011 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesoreria General de la Seguretat Social y Celso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa "CLECE S.A.", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Celso, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador accidentado Don Celso, nacido el NUM000 de 1.966 (folios 160 y 170 y 207 reverso), mientras prestaba sus servicios para la empresa demandante "CLECE S.A.", dedicada a limpieza general de edificios (folio 169), sufrió un accidente de trabajo, el día 22 de septiembre de 2.009, en la planta primera del centro de trabajo "CAP Ramón Turró", en Barcelona, cuando estaba efectuando desde el suelo la limpieza de cristales "en un momento dado, el trabajador sufre un ataque de epilepsia, A consecuencia del ataque apoya el brazo en una de las láminas de aluminio que recubre la ventana que estaba limpiando produciéndosele un corte en la extremidad superior. A continuación al bajar las escaleras para ir a buscar a los compañeros de trabajo que se encontraban en la planta baja, sufre otro ataque cayendo por las escaleras". El actor como consecuencias del accidente permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales dese el día 22-09-2009 al 06-10-2009 (informe y acta de infracción Inspección de Trabajo obrante a folios 169 a 173 en especial folio 170 y 172 reverso que se dan por reproducidos, alegaciones trabajador demandado en contestación a la demanda, parte de baja y alta folio 111 que se da por reproducido).

SEGUNDO

En fecha 2 de agosto de 2.010 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones la empresa "CLECE S.A." (folios 174 a 177), dictándose, en fecha 19 de octubre de 2.010, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Celso en fecha 22 de septiembre de 2.009, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa "CLECE S.A.".

En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM001, indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal. En la propuesta de la Inspección se proponía un recargo de prestaciones económicas del 50 por 100 (resolución obrante a folios 164 en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrantes a folios 169 a 173, en especial folio 169 reverso, que se dan por reproducidos).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada administrativamente responsable en fecha 11 de noviembre de 2.010 (documentos obrantes a folios 193 a 199 que se dan por reproducidos), fueron desestimadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 14 de diciembre de

2.010 (resolución obrante a folio 190 que se da por reproducido).

CUARTO

El trabajador demandado prestaba servicios para la entidad demandante mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de trabajadores minusválidos desde el día 4 de noviembre de

2.002 con la categoría profesional hasta el 30-01- 2009 de limpiador y a partir del 01-02-2009 de peón especialista; las tareas que realizaba eran de limpieza de cristales en centros ambulatorios de atención primaria y su horario de trabajo era de las 6 a las 14 horas; el trabajador tiene reconocido por el ICAS, en fecha 24-08-1994, un porcentaje total del 65% de disminución (55% epilepsia y 10% factores sociales complementarios) y en fecha 27-10-2009 el ICASS le reconoce la necesidad de ir acompañado por otra persona en sus desplazamientos en transporte colectivo público y que dicha situación de necesidad tiene carácter permanente; en el reconocimiento médico practicado por la empresa en fecha 20-11-2008 el resultado fue de apto con restricciones, no debe trabajar en alturas ni en turno nocturno (informe y acta de infracción Inspección de Trabajo obrante a folios 169 a 173, documentos obrantes a folios 237 y 238 y 159 que se dan por reproducidos, contrato de trabajo obrante a folios 65 a 67 que se dan por reproducidos).

QUINTO

El accidente se produjo el día 22 de septiembre de 2.009 cuando estando trabajando en la planta primera del centro de trabajo "CAP Ramón Turró", en Barcelona, para la empresa demandante, el trabajador sufrió un ataque de epilepsia. A consecuencia del ataque apoyó el brazo en una de las láminas de aluminio que recubre la ventana que estaba limpiando produciéndosele un corte en la extremidad superior. A continuación al bajar las escaleras para ir a buscar a los compañeros de trabajo que se encontraban en la planta baja, sufrió otro ataque cayendo por las escaleras (informe y acta de infracción Inspección de Trabajo obrante a folios 169 a 173, alegaciones trabajador demandado en contestación a la demanda).

SEXTO

La autoridad administrativa laboral confirmó, en fecha 21 de enero de 2.010, la sanción impuesta a la empresa "CLECE S.A." (documentos obrantes a folios 186 y 187 que se dan por reproducidos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la empresa actora, ahora, se interpone el presente recurso, en el que se solicita, en primer lugar y bajo el apartado a) del artículo 191 del TRLPL, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y todo porque considera que se ha infringido el artículo 97.2 del TRLPL en relación con el artículo 248.3 LOPJ, y la doctrina constitucional y

jurisprudencial que se cita, por insuficiente de motivación e insuficiencia de hechos probados.

Sobre las insuficiencias alegadas, existe una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, que ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, cuando contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ) aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente. La suficiencia, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo ha añadido ( STS de 22 de enero de 1998 [RJ 7/1998]), que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

Y por último, en cuanto al incumplimiento del artículo 97.2 de. TRLPL debe indicarse que dicho precepto no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado de instancia por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da.

La finalidad de dicho precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...la falta de adopción de medidas de prevención y el accidente sufrido. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 2012 (Rec. 8175/2011 ), que revoca la de instancia para estimar la demanda y eximir a la empresa Clece SA del recargo de pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR