STSJ Asturias 1698/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1698/2012
Fecha08 Junio 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01698/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101157

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001145 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000805/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Abogado/a: JORGE MARTIN BLANCO

Recurrido/s: Diana

Abogado/a: ESPERANZA FANJUL HERRERO

SENTENCIA Nº 1698/12

En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001145/2012, formalizado por el Letrado D. JORGE MARTIN BLANCO, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia número 36/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000805/2011, seguidos a instancia de Diana frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Diana presentó demanda contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2012, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil doce.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Dª Diana, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la empresa demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA (actualmente IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA), en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el 22/02/2006, con la categoría profesional de Agente Administrativo y con un salario bruto mensual de 2.490,66 euros.

    Resulta de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.

  2. ) Con anterioridad a la fecha señalada de 22/02/2006 la demandante prestó sus servicios para IBERIA en las siguientes fechas:

    1) Desde el 10 de mayo de 2000 hasta el 31 de junio de 2000 (83 días)

    2) Desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000 (92 días)

    3) Desde el 2 de noviembre de 2000 al 9 de noviembre de 2000 (8 días)

    4) Desde el 10 de mayo de 2001 al 10 de agosto de 2001 (93 días)

    5) Desde el 11 de agosto de 2001 hasta el 9 de noviembre de 2001 (91 días)

    6) Desde el 1 de junio de 2002 al 31 de agosto de 2002 (92 días)

    7) Desde el 1 de septiembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002 (91 días)

    8) Desde el 1 de junio de 2003 al 30 de agosto de 2003 (92 días)

    9) Desde el 1 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003 (91 días)

    10) Desde el 10 de junio de 2004 al 31 de agosto de 2004 (92 días)

    11) Desde el 1 de septiembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004 (91 días)

    12) Desde el 16 de diciembre de 2004 al 23 de mayo de 2005 (159 días)

    13) Desde el 1 de junio de 2005 al 31 de agosto de 2006 (92 días)

    14) Desde el 1 de septiembre de 2005 al 30 de noviembre de 2005 (91 días)

    Lo que totaliza 3 años y 171 días.

  3. ) Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 en los autos nº 884/2009 en la que se acuerda: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Diana, frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, y declaro el derecho de la actora a serle reconocida la antigüedad de 4/09/2002 a efectos del cómputo del complemento de antigüedad y al abono de la cantidad de 596,4 euros por el referido concepto y por las diferencias existentes en el periodo del 1-9-08 al 30-4-09, ambas fechas inclusive".

  4. ) La empresa demandada reconoce a la actora la antigüedad de 04/09/2002 a efectos del cómputo de los trienios. En la "Intranet" de la empresa y documentación relativa a la relación laboral que une a la trabajadora con la misma figura que su antigüedad es de 22/02/2006.

  5. ) La demandante presentó papeleta de conciliación el día 19/10/2011 y el acto de conciliación celebrado el 02/11/2011 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Diana frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA (actualmente IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA), imponiendo a la demandada la obligación de rectificar en el "Intranet", recibos de salarios y resto de documentación relativa a la relación laboral que une a la demandante con la empresa, la antigüedad que ahora hace figurar con la fecha 22/02/2006 y en su lugar insertar la antigüedad que le corresponde de 04/09/2002".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LINEAS AEREAS

DE ESPAÑA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de abril de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa demandada "a rectificar en el intranet, recibo de salarios de la trabajadora y resto de la documentación relativa a la relación laboral que une a la trabajadora con la empresa demandada, la antigüedad que ahora hace figurar con la fecha 22/02/2006 y en su lugar insertar la real y legal de 4/09/2002"

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés de 31 de enero de dos mil doce estimó la demanda, condenando a la demandada a llevar a cabo la rectificación solicitada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la compañía demandada, al amparo de lo previsto en el apartado c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, articulándolo en un único motivo para postular que se revise el derecho aplicado que considera lo ha sido indebidamente, solicitando en definitiva la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, porque considera que debió ser apreciada la excepción de cosa juzgada opuesta al contestar a la demanda.

Para llegar a dicha conclusión, argumenta, hay que partir del hecho de que la actora ya ejercito en su día una acción dirigida al reconocimiento de una antigüedad en la empresa desde el 04/09/2002, habiendo recaído sentencia, hoy firme, en los autos núm. 884/2009 del propio Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés por la que, estimándose parcialmente la demanda, se declaró el derecho de la actora a "serle reconocida una antigüedad de 04/09/2002 a los efectos del computo del complemento de antigüedad...", por tanto, sigue diciendo, habiéndose ejercitado en su día una acción sobre reconocimiento de una determinada antigüedad en la empresa a todos los efectos, la acción que aquí se debate para que se haga figurar la expresada fecha de 4/09/2002 en la intranet, nominas y demás documentación relativa a la relación laboral, en realidad no es sino una reiteración de la acción ya ejercitada para que se reconozca aquella antigüedad a todos los efectos, y debe quedar cubierta por la cosa juzgada, en cuanto uno y otro procedimiento tienen idéntico objeto, idéntica causa de pedir y los mismos contendientes.

El precepto cuya vulneración se denuncia es el Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". En su apartado 2 dispone que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen". El apartado 3 dispone que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley ". Por último el apartado 4 establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4, y ello impone unas ciertas precisiones...

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