STSJ Asturias 1652/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1652/2012
Fecha01 Junio 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01652/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101172

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001150 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 527/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

Recurrente/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Martina, TGSS

Abogado/a: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1652/12

En OVIEDO, a uno de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1150/2012, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 66/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 527/2011, seguidos a instancia de Martina REPRESENT representada por el Letrado D. ELOY FENÁNDEZ SCHMITZ frente al INSS y a la TGSS, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Martina presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/2012, de fecha dieciséis de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Con fecha 16 de junio de 1968 Dª. Martina, nacida el NUM000 de 1949, contrajo matrimonio con

    D. Hermenegildo, del que nacieron cuatro hijos, D. Ascension, D. Maximino, D. Raúl y D. Teodosio, nacidos, respectivamente, el NUM001 de 1969, el NUM002 de 1974, el NUM003 de 1976 y el NUM004 de 1984.

  2. - El 10 de septiembre de 1999 la esposa se vio obligada abandonar el domicilio conyugal como consecuencia de haber sido objeto de repetidas amenazas de muerte por parte de su esposo, en presencia de los hijos.

  3. - Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Laviana se dictó Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1999 en los autos de Separación de Mutuo Acuerdo 217/99 por la que se decretó la separación del matrimonio entre ambos cónyuges, aprobando la propuesta de Convenio Regulador presentada, en cuya estipulación Quinta se hace constar que ambas partes renuncian expresamente a cualquier tipo de pensión compensatoria por desequilibrio económico.

  4. - Con fecha 2 de febrero de 2011 falleció D. Hermenegildo .

  5. - Solicitada la pensión de viudedad por la actora con fecha 25 de abril de 2011, se le denegó mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de abril de 2011 por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de la separación judicial y la del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad.

  6. - Contra la anterior Resolución se formuló Reclamación Previa por la parte actora, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 29 de junio de 2011.

  7. - La Base Reguladora de la Prestación se fija en 849,67 euros mensuales y la fecha de efectos el 3 de febrero de 2011, por conformidad de las partes.

  8. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad, a cargo el INSS, sobre una Base Reguladora de 849,67 euros mensuales, con efectos al día 3 de febrero de 2011, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar a la actora la circunstanciada prestación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de mayo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoco la resolución administrativa reconociendo el derecho de la actora a percibir las prestaciones de muerte y supervivencia solicitadas, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social y, al amparo del Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende su revocación y, en definitiva, la integra desestimación de la demanda, denunciando como infringido, por interpretación errónea, el Art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

Se interesa en un primer motivo la modificación de los hechos probados con la pretensión de que se incorpore un nuevo ordinal para el que se propone la siguiente redacción:

"Se deniega igualmente por no acreditar haber sido víctima de violencia de género"

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 193 de la LJS, de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b)...

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