STSJ Comunidad de Madrid 57/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:732
Número de Recurso3602/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003602/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00057/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022991, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3602/2007

Materia: DETERMINACIÓN CONTINGENCIA (ACCIDENTE LABORAL)

Recurrente/s: Regina

Recurrido/s: UNIMAT UNION DE MUTUAS, CRUZ VERDE SL CRUZ VERDE SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 965/2006

Sentencia número: 57/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3602/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jesús Rodríguez Hernández, en nombre y representación de Regina, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 965/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a UNIMAT UNION DE MUTUAS, CRUZ VERDE SL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por determinación de contingencia (accidente laboral), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- Dª Regina prestaba servicios en la Cruz Verde SL como asistente de ayuda domiciliaria cuando fue dada de baja por IT derivada de enfermedad común el 20-9-05, cursándose su alta médica el 23-12-05.

El empresario tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la codemandada Unión de Mutuas.

  1. - Solicitó la demandante la iniciación de expediente de determinación de contingencia por considerar que sus lesiones traían causa en accidente de trabajo.

    Fue examinada por el EVI que diagnostica trastorno de ansiedad.

    En su informe se indica que la demandante refiere ser víctima de acoso laboral en el que un superior a través de una serie de comportamientos le han creado un clima de trabajo odioso e ingrato. Situación que ha dado lugar al desarrollo de un trastorno de ansiedad que ha sido valorado en el Servicio Salud Mental, donde se considera que su problema es un tema laboral y no un tema de salud considerándose contraproducente psiquiatrizar el problema. Esta situación ha conllevado, también, una situación de incapacidad temporal desde el 20/09/05-23/12/05 por contingencia común que solicita se le reconozca como contingencia profesional.

    Se indicada además que el paciente refiere una relación temporal entre el inicio del cuadro psiquiátrico y el acoso laboral sufrido.

    No se conoce la personalidad previa del paciente y desconocemos si existen circunstancias conflictivas o traumáticas que pueden explicar el desarrollo de este cuadro.

    Se indica además que no podemos concluir de forma cierta que el cuadro psiquiátrico desarrollado por el paciente tenga su origen en el trabajo.

    Independientemente de la procedencia o no de este proceso de incapacidad temporal, corresponde a otras instancias demostrar si este acoso laboral que refiere el interesado realmente se ha producido.

  2. - El INSS dicta resolución el 11-7-06 declarando que la IT iniciada el 20-9-05 deriva de enfermedad común.

    Contra esta resolución formula reclamación previa que el 3-11-06 se desestima.

  3. - Cuando la demandante acudió al SERMAS para ser atendida por su médico de cabecera, éste le remite a la Mutua al apreciar que presenta un síndrome ansioso por problemas en el trabajo y la mutua rechaza atenderla por no haber presentado el empresario parte de accidente.

  4. - Desde que en 2005 Cruz Verde se hizo cargo de la contrata de asistencia a domicilio, el representante de la empresa Sr. Simón generó un mal ambiente de trabajo produciéndose diversas disputas con el personal por discrepancias con los horarios y trabajos asignados, permisos y otras condiciones de trabajo.

    Tras el posterior cambio de contrata la demandante no tiene problemas en el trabajo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de julio de 2007, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del INSS, de 11 de julio de 2006, en la que se considera que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 10 de septiembre de 2005 y del que ha sido dada de alta la demandante el 23 de diciembre de 2005, no es derivado de accidente de trabajo sino enfermedad común.

Frente a la citada resolución se interpone recurso de suplicación por la actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita la revisión del hecho probado segundo para que se adiciones el siguiente texto: El desencadenante de la situación de ansiedad que ha dado lugar a la baja de la trabajadora, según coinciden los informes médicos que figuran como folios 81, 84 y 85, es claramente laboral", lo que no procede admitir porque realmente está predeterminando el fallo, además de no ser un hecho sino la calificación jurídica que se pide en demanda respecto del proceso de incapacidad temporal que, aunque se recoja en los documentos que se citan, no servirían a ningún efecto porque la calificación de la contingencia corresponde a los órganos judiciales y no a los médicos o peritos.

Por el contrario, si lo que realmente ha querido la parte recurrente es introducir en el relato fáctico un dato relativo a que la situación o conflictividad laboral en la empresa era realmente importante, para que, con base en la coincidencia en el tiempo, al resolver jurídicamente, se presuma que la incapacidad temporal es contingencia profesional, hubiera sido necesario revisar el hecho probado quinto, adicionando o modificando su texto.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el ...

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