STSJ Comunidad de Madrid 91/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2008:1159
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución91/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000015/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00091/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025240, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000015 /2008-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: María Antonieta

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000321 /2007 DEMANDA

Sentencia número: 91/2008-P

275808

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a trece de febrero de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 15/08 interpuesto por DOÑA María Antonieta, frente a la sentencia número 309/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Madrid, el día 4 de octubre de 2007, en los autos número 321/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Antonieta, por reclamación de derecho y cantidad, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Antonieta frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª María Antonieta con DNI, nº NUM000 prestó sus servicios para el Servicio Madrileño de la Salud desde el 20 de noviembre de 1989 con la categoría profesional de Celador (Grupo E) y la condición de personal laboral temporal, adscrito actualmente a la gerencia de LAVANDERIA HOSPITALARIA CENTRAL del Área 2, y devengando en nómina un salario (mayo 2006) de 1.126,29 euros/mes sin incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Desde el 20 de noviembre de 1989 prestó sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud (con el actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hasta el 31 de Diciembre del año 2001) en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad (cobertura de la plaza vacante hasta su ocupación definitiva en virtud del procedimiento legal o reglamentario correspondiente) suscrito al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (folios 29 a 33 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

El 18 de Noviembre del año 2005 se alcanzó en el seno de la Comisión de Seguimiento del acuerdo Marco de Negociación acuerdo relativos "CRITERIOS GENERALES DE PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO FIJO" en cuyo Apartado Primero (Objetivo), se señalaba que "el objetivo de un modelo de promoción profesional es promover y desarrollar la formación, capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesional pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias.

A los folios 37 a 42 que se dan íntegramente por reproducidos, obra el Acuerdo de 21 de Noviembre de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid para el personal Estatutario fijo.

TERCERO

La Dirección Gerencia de la Lavandería Hospitalaria Central-Área 2 ha reconocido únicamente el derecho a la carrera profesional a la totalidad del Personal Estatutario Fijo que presta sus servicios en el mencionado Hospital y ha procedido a abonar únicamente al Personal Estatutario fijo con categoría profesional de Celador (Grupo E) en el mes de Marzo del año 2006 una paga, por importe de 600 euros, por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo, en los términos estipulados en el Apartado quinto del acuerdo de 18 de noviembre del año 2005.

CUARTO

En fecha 23.1.2007 interpone la actora reclamación previa, agotando la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, habiendo sido impugnado de contrario por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 35.1 de la Suprema Norma, con el 15.6 de dicho Estatuto, 17.1.e), 40 y 43.2.e) del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, con el acuerdo de 21 de noviembre de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid para el personal estatutario fijo, con los artículos 20 y 25.3 de la Orden de 5 de enero de 2006 de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para el año 2006, con los artículos 37 y 38 de la Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias y con el artículo 41 de la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, mostrando su disconformidad con los argumentos de la resolución combatida que considera que la existencia de dos colectivos, estatutario y laboral, dentro de las Instituciones Públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid, justifica que el derecho a la promoción profesional solo se reconozca al primero de ellos y que tampoco puede reconocerse el derecho a la carrera profesional al personal que no ostente la condición de titular de la plaza que ocupa; respecto del primer argumento se remite a la doctrina constitucional en aplicación del artículo 14, alegando que no es motivo para negar el derecho que reclama a los trabajadores...

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