STSJ Comunidad de Madrid 225/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:20912
Número de Recurso6275/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución225/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0006275/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6275/06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 294/06

RECURRENTE/S: EDP EDITORES S.L.

RECURRIDO/S: DON Manuel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 249

En el recurso de suplicación nº 6275/06 interpuesto por el Letrado DON GONZALO VIDAL CARUANA en nombre y representación de EDP EDITORES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 31 DE MAYO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 294/06 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Manuel contra, EDP EDITORES S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE MAYO DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Manuel contra la empresa EDP EDITORES SL, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador, y debo condenar y condeno a la empresa a que a su elección readmita al demandante en el puesto de trabajo que venía ocupando en el momento de ser cesado y en las mismas condiciones que regían hasta entonces, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, por una indemnización a favor del demandante de 30.864,6 euros y satisfacer al actor los salarios devengados y dejados de percibir, durante el periodo comprendido desde el 15.03.2006, hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 3.957 euros/mes con ppe. (1.500 euros/mes fijo sin inclusión de ppe) ó 131,9 euros/día. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del Mª Fiscal."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Manuel ha venido prestando servicios para la empresa EDP EDITORES, SL, en virtud del contrato que se aporta como doc. 3 y doc. 4 que aquí se reproduce, suscrito el 26-10-1998, siendo la antigüedad del demandante en la empresa, a todos los efectos y según resultó incontrovertido, la de 1-7-2000.

SEGUNDO

El demandante tiene una retribución pactada de 1.500 euros/mes brutos, con inclusión de ppe. (hecho incontrovertido) y retribución variable (docs 16, 17, 18 de la demandada, que aquí se reproduce).

Percibiendo ingresos anuales por ambos conceptos,

Año 2004: 46.016,99 euros (doc. 3 demandada)

Año 2005: 10.181,56 euros (doc. 1 demandada)

Año 2006: 3.783,67 euros (enero-marzo) (doc. 1 demandada)

Su categoría profesional es la de Jefe de Ventas (hecho incontrovertido).

TERCERO

El actor interpuso demanda para reconocimiento de derechos que turnada dio lugar al procedimiento n° 288-323/O5, 1a fecha de interposición de demanda es 11-4-2005 (doc. 6 de la demandada). La fecha de presentación de la papeleta-demanda de conciliación el 18-3-2005 (doc, 6 de la demandada). En dicho procedimiento recayó sentencia estimatoria de la demanda con declaración de la laboralidad en la relación jurídica que mantienen los hoy litigantes, en fecha 26-5-2005: Recurrida en suplicación se dictó Sentencia por el TSJ de Madrid el día 20-12-2005, por la que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, se anulaban las actuaciones, devolviéndolas al Juzgado de instancia (doc. 7 de la demandada).

En fecha 11-5-2006 se alcanza acuerdo en conciliación en procedimiento 288/2005 seguido ante el Juzgado Social n° 33 (doc. 8 de la demandada que aquí se reproduce).

CUARTO

El demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 15-3-2006 para producir efectos y notificada al demandante el mismo día (doc. 21 actora que aquí se reproduce a los meros efectos narrativos).

QUINTO

Las cifras de operaciones de ventas en las que intervino el demandante durante los años 2004, 2005, 2006 (se recogen en el doc. 16, 17, 18 de la demandada que aquí se reproduce). Así como 1a captación y formación de delegados de ventas, jefes de equipo... se dan aquí por reproducidas todas ellas.

El demandante permaneció en situación de IT desde el 15-3-2005 hasta el 9-9-2005 (doc. 9 de la demandante).

El actor durante la tramitación del procedimiento en materia de reconocimiento de derechos, ha enviado a la empresa varias comunicaciones (docs. 10, 11, 16, 17, 19 y 20, que aquí se reproducen).

Al demandante en enero de 2005 se le modifica la estructura de personal a su cargo, pasando su equipo a depender de su jefe superior (testifical).

SEXTO

E1 demandante presentó ante la Inspección de Trabajo denuncia en los términos que se recogen en el doc. 12. Denuncia que remitida a 1a empresa es contestada en los términos que se recoge en el doc. 9 de la demandada.

SEPTIMO

El acto de conciliación ante el 4MAC de Madrid se celebró el día 3-4-2006, habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación el día 17.03.2006, finalizó con el resultado de celebrado sin efecto.

OCTAVO

La demanda origen de las-presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 3-4-2006."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la empresa demandada recurso de suplicación contra sentencia de instancia que ha declarado, con estimación parcial de la demanda, la improcedencia del despido del actor, D. A.B.S., articulando en primer término y al amparo del art. 191, b) del TRPL, motivo destinado a la revisión del hecho probado segundo instando que se modifique en lo que se refiere a la cuantía del salario que debe de computarse en el proceso, y que el recurrente cuantifica en 1.513,44 euros mensuales, cifra que obtiene de sumar a la retribución fija pactada de 1500 euros mensuales, la obtenida con carácter variable, remitiéndose para sostener esta pretensión revisoria a los documentos aportados al proceso en los que figuran los datos referidos a las retribuciones percibidas por el actor, y que han de valorarse atendiendo al criterio con el que en el cálculo del salario computable debe de seguirse. A tal fin es hecho incontrovertido que el demandante tiene garantizado por pacto con la empresa un salario fijo mensual de 1.500 euros, que así consta reflejado en todos y cada uno de los justificantes de pago de los meses correspondientes, y que así mismo, además de esta cantidad inalterable ha venido percibiendo otra variable determinada por las ventas realizadas, señalada en cada período junto con el primer concepto.

La determinación del salario en los casos de despido, como componente básico, esencial y decisivo si la decisión extintiva del empresario se califica como nula o improcedente y en orden a los efectos de tipo tanto indemnizatorio como respecto de los salarios de tramitación regulados en el art. 56.2 del ET, se ha de establecer con arreglo al criterio que tiene declarado la doctrina del TS, por ejemplo, en sentencia de 26-1-2006 ( rec.3813/2004 ) que lo fija así: "el salario «último» o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo", sentencia que expresamente alude a la de 17 de julio de 1990 como referente fundamental, y según la cual "esta Sala tiene declarado reiteradamente que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales...", doctrina, se dice en la primera de estas sentencias, "reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003 [RJ 2005\5689], rec. 2754/2002, 27-9-2004 [RJ 2004\6986], rec. 4911/2003 y STS 11-5-2005 [RJ 2005\6131], rec. 5737/2003 ). De acuerdo con la primera...

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