STSJ Comunidad de Madrid 658/2007, 22 de Octubre de 2007
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2007:20874 |
Número de Recurso | 3022/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 658/2007 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003022/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3022-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 945-06
RECURRENTE/S: DOÑA Lina
RECURRIDO/S: ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº658
En el recurso de suplicación nº 3022-07 interpuesto por el Letrado DON HÉCTOR DARÍO LÓPEZ JURADO en nombre y representación de DOÑA Lina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 14 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 945-06 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lina contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE MARZO DE 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Lina contra Aramark Servicios de Catering S.L.U., en materia declarativa de derechos, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda.".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Doña Lina presta sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: 1.10.92, Categoría profesional: Monitora, Salario mensual: 483,15 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
La relación laboral es de carácter fijo-discontinuo, a jornada parcial, en función de la actividad escolar. El centro de trabajo es el Colegio Público Miguel Delibes en Leganés, en donde la actora realiza la prestación laboral como monitora en el desayuno y la comida.
En el curso escolar 2005/2006 la actora realizó el siguiente horario: De 7.30 a 9 horas y de 12.30 a 15 horas de lunes a viernes.
El Consejo Escolar del Colegio Miguel Delibes de Leganés estableció que, para el año 2006/07, el horario escolar sería de 9 a 12.30 y de 14.30 a 16 horas.
En consecuencia con lo anterior la empresa demandada comunica a la actora, verbalmente, que el Servicio de Monitor o vigilancia adjudicado a la misma se adaptaría a tal horario escolar. Por ello se modifica el horario de la actora a partir de septiembre de 2006 que pasa a ser el siguiente: De 7.30 a 9 y de 12.30 a 14.30 de lunes a viernes. Con la única salvedad que en los meses de septiembre y junio se hace jornada intensiva y el horario del monitor es de 13 a 15 horas.
La actora en la actualidad no presta el servicio de acogida que realizan otras monitoras.
La acota solicita en el presente litigio que se declare no ajustada a derecho la modificación horaria que le ha sido notificada para el curso escolar 2006/2007.
En fecha de 11.10.06 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba una declaración de no ser ajustada a derecho la modificación horaria y de jornada realizada por la empresa, y del derecho de la actora a efectuar una jornada semanal de 20 horas, de 7,30 a 9,00 y de 12,30 a 15,00, de lunes a viernes.
Los dos primeros motivos se articulan al amparo del art. 191.b) LPL y en el primero de ellos se solicita la adición en el hecho probado 1º, a continuación del texto de la sentencia, de lo siguiente: "...por una jornada de 17,5 horas semanales durante el curso escolar 2006 - 2007. El salario que ha percibido la trabajadora durante el curso escolar 2005 - 2006, por una jornada de 20 horas semanales, asciende a 539,42 € con parte proporcional de pagas extras".
El motivo debe estimarse, pues en efecto los datos que añade al hecho probado 5º se desprenden de los documentos citados - recibos salariales de la actora - con toda evidencia y resulta relevante para la decisión del litigio el reseñar cuál era el salario que percibía la actora por la anterior jornada de 20 horas, precedente al cambio realizado por la empresa.
En el segundo motivo se propone la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "en el mes de octubre de 2005 se pactó entre la empresa y la trabajadora la realización de una jornada de 20 horas semanales". Con el documento que se...
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STSJ La Rioja 298/2010, 4 de Noviembre de 2010
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