STSJ Comunidad de Madrid 104/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:798
Número de Recurso5385/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución104/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005385/2007

Sentencia nº 104

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 5 de febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 104

En el recurso de suplicación 5385/07-5ª interpuesto por Dª Paula representado por el Letrado Dº. GUILLERMO EMILIO GONZÁLEZ MAYORAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MÓSTOLES en autos núm. 349/07 siendo recurrido CENTRO MÉDICO BOADILLA, S.L., representado por el Letrado Dº. SIMEÓN MOZO MAMOLAR. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Paula contra CENTRO MÉDICO BOADILLA, S.L., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE JUNIO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1)- La actora D° Paula ha venido prestando servicios como fisioterapeuta para la empresa CENTRO MÉDICO BOADILLA S.L. desde el 12-1-06.

2)- El centro médico tiene un horario de apertura por la mañana de 8 a 15h y la actora prestaba sus servicios dentro del centro normalmente con un horario de mañana que ella misma determinaba en función de los pacientes. Por la tarde prestaba sus servicios otro fisioterapeuta.

3)- Los pacientes eran derivados de las Mutuas o de particulares al centro médico y la empresa demandada tomaba nota de los datos identificativos de los pacientes para facturar a las aseguradoras, remitiéndolos inmediatamente a la actora, quien los citaba y determinaba el tratamiento a seguir según las prescripciones médicas.

4)- La empresa entregaba a la actora unos estadillos para citar a los pacientes y ella los rellenaba cada mes, asignando a cada paciente los días y el horario en que debían recibir las sesiones de rehabilitación, según su criterio.

5)- No consta probado que la actora recibiera órdenes e instrucciones determinadas de la Sra. Ochoa, representante legal de la empresa demandada.

6)- La empresa demandada facturaba los servicios prestados a las sociedades médicas y de la cantidad percibida entregaba un 30% a la actora, aplicándose una retención del IRPF del 9% y siendo el resto para el centro. La retribución percibida por la actora dependía de los servicios prestados y era variable cada mes.

7)- El día 27-2-07, sobre mitad de la mañana, tuvo lugar una reunión entre la actora y las representantes legales de la empresa con el objeto de que coordinara sus servicios con la nueva empresa que iba a prestarlos, si bien al finalizar dicha reunión la empresa le manifestó que se marchara definitivamente, por lo que se fue la actora en este momento y no volvió a prestar mas servicios en la empresa.

8)- Casi todas las facturas de los servicios prestados por la actora se emitían por la empresa el día 7 del mes siguiente a la prestación de servicios. La factura correspondiente al mes de febrero de 2007 fue emitida por la empresa el día 7-3-07 por la cuantía de 783,51€, si bien el cheque fue entregado a la demandante con fecha 15-3-07, fecha en que fue a recogerlo a la empresa.

9)- No consta probado que la actora se marchara de vacaciones estivales correspondientes al año anterior durante el periodo del 28 de febrero al 15 de marzo de 2007, ni que la empresa le autorizara a ello.

10)- Desde el día 1-3-07 los servicios de fisioterapeuta son prestados por una empresa externa denominada "Fisioterapia Mel y Martínez S.L.", quien percibe el 50% de las cantidades facturadas por la empresa a las sociedades médicas.

11)- Con fecha 12-4-07 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia, habiendo presentado la papeleta en fecha 28-3-07.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en la demanda de despido interpuesta por Dª Paula frente a CENTRO MÉDICO BOADILLA, S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma, sin perjuicio de que pueda ejercitar sus pretensiones ante el Orden Jurisdiccional Civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, Dª Paula siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a de la sentencia instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante por entender que no son competentes los juzgados del orden social para conocer de la cuestión litigiosa, se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la parte actora que pretende que se declare que ha sido objeto de un despido improcedente y que tiene por objeto:

  1. La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y;

  2. El examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo y antes de entrar a conocer el fondo del recurso debe examinarse la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa y al ser la cuestión de la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras).

Para resolver la cuestión litigiosa debe partirse de los extremos fácticos que a continuación se recogerán, sin que se pueda acceder a la revisión postulada por la recurrente, pues no se ofrece una redacción alternativa de ninguno de los ordinales que conforman el relato de hechos probados y viene a admitir su contenido con excepción del ordinal quinto, aunque extrae consecuencias distintas que el juez de instancia.

En los presentes autos se desprende que: a) la actora, fisioterapeuta, ha prestado servicios en el centro de trabajo de la demandada desde el 12 de enero de 2006 al que acudía todos los días de la...

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