STSJ Comunidad de Madrid 932/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:17589
Número de Recurso1399/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución932/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00932/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1399/2002

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: G.A.G. CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador: Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo

Demandado: Instituto Nacional de Empleo MTAS

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 932

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 12 de noviembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la

Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo actuando en representación de G.A.G. CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución de la Directora General del Instituto Nacional de Empleo de 20 de agosto de 2002 que denegó la solicitud realizada por el recurrente de abono de la cantidad de 3.462.521 ptas. (20.810 euros) en concepto de indemnización por retraso en la recepción de las obras de "construcción de inmueble para la Oficina de Empleo en Colmenar Viejo (Madrid)" y contra la Resolución de la misma Directora General de fecha 8 de mayo de 2003 que declaró no haber lugar a la modificación de la cuantía de la liquidación y revisión de precios de la misma obra, fijándose ésta en 46.254 euros.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de noviembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo actuando en representación de G.A.G. CONSTRUCCIONES S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Directora General del Instituto Nacional de Empleo de 20 de agosto de 2002 que denegó la solicitud realizada por el recurrente de abono de la cantidad de 3.462.521 ptas. (20.810 euros) en concepto de indemnización por retraso en la recepción de las obras de "construcción de inmueble para la Oficina de Empleo en Colmenar Viejo (Madrid)" y contra la Resolución de la misma Directora General de fecha 8 de mayo de 2003 que declaró no haber lugar a la modificación de la cuantía de la liquidación y revisión de precios de la misma obra, fijándose ésta en 46.254 euros.

El recurrente solicita la declaración de nulidad de ambas Resoluciones por entenderlas disconformes a derecho y que se condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 20.810 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la recepción de las obras, más los intereses legales que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago, y la cantidad de 33.895,95 euros como saldo a su favor en la liquidación de las obras, más 22.595,38 euros por revisión de precios, con los intereses legales incrementados en 1,5 puntos desde la fecha en que debió de tener lugar la recepción de las obras (30 de enero de 2001) hasta el momento de su efectivo pago, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En fundamento del recurso alega que por Resolución de 20 de julio de 1999 el INEM le adjudicó el contrato para la ejecución de las obras de "Construcción de oficina de empleo en Colmenar Viejo (Madrid)" por el precio de 73.838.244 ptas. y un plazo de ejecución de 12 meses que empezaría a correr a partir del día siguiente a la firma del acta de comprobación de replanteo que tuvo lugar en fecha 6 de agosto de 1999, por lo que las obras debían de finalizar el 6 de agosto de 2000, si bien habiéndose prorrogado por la Administración a petición del recurrente el plazo pactado, la fecha de terminación de las obras quedó fijada para el día 21 de diciembre de 2000, fecha en que alega las finalizó siendo convocado para el día 30 de enero de 2001 para la recepción de las obras, fecha en que no pudo tener lugar porque -según la Administración- al faltar las acometidas de luz y agua no se pudieron hacer las pruebas definitivas de las instalaciones,dándose un plazo de 30 días para realizarlas,volviéndose a intentar la recepción en fecha 28 de febrero de 2001, fecha en que de nuevo no pudo tener lugar por el mismo motivo, realizándose finalmente la recepción en fecha 21 de junio de 2001 tras conseguir las acometidas de las empresas suministradoras y poder realizar las pruebas. Entendiendo la recurrente que el retraso en la recepción de las obras no le fue imputable al no ser obligación suya dar de alta las acometidas sino de la Administración, conforme a lo dispuesto en la cláusula undécima del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigieron el contrato, solicitando de ésta la cantidad de 20.810 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la recepción de las obras, indemnización a la que entiende tiene derecho conforme a lo establecido en el art 114.3 de la LCAP ( Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al caso presente por razones cronológicas, en lo sucesivo LCAP ) al haber incurrido la Administración en mora accipiendi debiendo de responder de los perjuicios causados como son los mayores gastos de conservación de la obra que tuvo que asumir así como los gastos por el mayor tiempo de prestación de la garantía (aval entregado) y que cifra en la cantidad de 20.810 euros.

Alega asimismo que, una vez que la Administración recibió las obras, la Dirección facultativa presentó su liquidación en diciembre de 2001 con un saldo a su favor de 10.393.888 ptas, (incluida la revisión de precios que establecía el contrato) tras realizar la medición de las obras conforme a lo dispuesto en el art. 172 del Reglamento General de Contratos del Estado, de forma conjunta entre el director facultativo y el contratista, pese a lo cual la Administración no la aceptó,decidiendo medir de nuevo la obra sin intervención del contratista, aprobando finalmente una liquidación con un saldo a favor del contratista de 7.696.018 ptas. (revisión de precios incluida), lo que entiende le niega el derecho al cobro de la obra realmente ejecutada - art.100 de la LCAP - y provoca un enriquecimiento injusto para la Administración, negándole también el derecho al cobro de la revisión de precios pactada con fundamento en la demora en la ejecución de las obras por el contratista, demora que alega no ha existido, alegando finalmente que tiene derecho al cobro de los intereses de demora en el pago de la liquidación y de la revisión,calculados sobre el importe de la liquidación que finalmente se le reconozca y desde el 30 de enero de 2001 que es cuando debieron de recibirse las obras.

La Administración demandada se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que la primera propuesta de liquidación de la obra fue repasada por la Administración con audiencia del contratista y de la Dirección facultativa en reunión celebrada el 19 de febrero de 2002,procediéndose a su modificación con la aprobación de la Oficina de Supervisión de proyectos tras la comprobación de las deficiencias observadas y que en lo relativo a la valoración de unidades de obra nueva no fueron objeto de modificado alguno ni fueron aprobadas por la Dirección facultativa por lo que no tiene derecho a lo que reclama, no siendo imputable a la Administración la recepción tardía de las obras, reconociendo el derecho del recurrente al abono de intereses conforme al art 148 de la LCAP sobre el saldo de la liquidación,pero a contar desde el transcurso de seis meses desde el acta de recepción que tuvo lugar el día 21 de junio de 2001, no pudiendo ser anterior por causas imputables al contratista.

TERCERO

En relación a la primera de las reclamaciones realizadas (indemnización de 20.810 euros en concepto de daños y perjuicios por el retraso en la recepción de las obras),de la certificación expedida por la Dirección de Obra,obrante al folio 447 del expediente administrativo, resulta que a fecha 21 de diciembre de 2000 las obras habían sido finalizadas de acuerdo con el Proyecto, la documentación técnica que lo definía y las normas de la buena construcción, y que se fijó el día 30 de enero de 2001 para realizar la recepción de las obras,fecha en que,con la disconformidad de la contratista, no tuvo lugar por observarse la siguiente deficiencia "El edificio en esta fecha carece de acometidas de agua y de electricidad por lo que no se pueden efectuar las pruebas definitivas de todas las instalaciones que necesitan de esas fuentes de energía como aire acondicionado, detección de incendios, ascensor ya que en este momento funciona con las acometidas provisionales de obra y por lo tanto no es susceptible de poder ser entregado al uso público ",concediéndose el plazo de 30 días a la contratista para subsanar el defecto (folio 32 del expediente administrativo). En fecha 28 de febrero de 2001 volvió a intentarse la recepción, que tampoco tuvo lugar haciéndose constar en el acta como motivo " se mantienen las observaciones formuladas en el acta de fecha del 30.1.2001" (folio 35 del expediente administrativo), finalmente las obras se recibieron en fecha 21 de junio de 2001,sin salvedad alguna considerándose los trabajos correctos de acuerdo con el Proyecto y las instrucciones dadas por la Dirección facultativa,comenzando a contar el plazo de garantía.

El recurrente...

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