STSJ Comunidad de Madrid 942/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2007:18324
Número de Recurso3203/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución942/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

/

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00942/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0003190, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003203 /2004

Materia: REGULACION DE EMPLEO

Recurrente/s: ANTENA 3 DE TELEVISION SA

Recurrido/s: Pilar, COMITE DE EMPRESA DE ANTENA 3 TELEVISION SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0001240 /2003 DEMANDA 0001240

/2003

Sentencia número: 942/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiocho de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003203 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA MORCILLO REY, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISION SA, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 030 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001240 /2003, seguidos a instancia de Pilar frente a ANTENA 3 DE TELEVISION SA y COMITE DE EMPRESA DE ANTENA 3 TELEVISION SA, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. IGNACIO EMPARAN ROZAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- D. Pilar ha prestado servicios a ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. como redactora ENG con antigüedad 2.1.1990 y con salario de 4137,62 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias, de acuerdo este último extremo con la reducción parcial efectuada al ratificar la demanda, haciendo constar la demandada que no se opone a estas circunstancias, ratificadas además por la documental (contrato de trabajo y nóminas unidas al ramo documental de la actora)..

2º.- La demandada instó expediente de regulación de empleo núm. 64/03, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7.11.2003 que autoriza la extinción de hasta 215 contratos de trabajo con la indemnización de 30 días por año (doc. 2 demandada, por reproducido). Interpuestos diversos recursos de alzada contra la misma, han sido desestimados por resolución de 25.2.2004 (unida la documental demandada como documento 18 que se tiene también por reproducido).

3º.- La trabajadora tiene tres hijos (libro de familia cuya copia no impugnada obra en los autos como doc. 18 de la actora), el último de los cuales nació en mayo 2003. El 26.5.2003 le fue reconocido el título de familia numerosa (doc. 19 actora). La empresa tuvo puntual conocimiento del embarazo respectivo y del natalicio posterior de cada uno de los hijos, primero a través de las sustituciones de la trabajadora mediante contratos de sustitución, contratando a dos trabajadoras en su lugar durante el periodo de baja por maternidad y de una tercera durante el período de baja por riesgo durante el embarazo, todo ello de forma respectiva para cada uno de los períodos correspondientes a los hijos habidos. Asimismo, a través de su servicio de relaciones públicas envió atenciones al centro donde tuvo lugar el nacimiento de cada hijo (doc. 21 actora, reconocido por el Presidente del Comité de Empresa que lo suscribe en interrogatorio). La actora recibió prestaciones por maternidad de cada uno de sus tres hijos (doc. 14.- 16 de su ramo documental) y comunicó sus cargas familiares a efectos de retenciones por IRPF a la empresa el 19 de mayo de 2003, en concreto los tres hijos que tiene y la respectiva fecha de nacimiento (doc. 17, reconocido por la empresa).

4º.- El 7 de noviembre 2003 la actora presentó en el Ministerio de Trabajo un escrito (doc. 11 de la actora, por reproducido) poniendo de manifiesto que ostenta la condición de madre de familia numerosa e invocando el art. 9.3 Ley 25/1971 y la prioridad dentro de la misma categoría y especialidad. El 26 de noviembre, en virtud de traslado efectuado por la autoridad laboral, la empresa alega que no había tenido en cuenta la condición de madre de familia numerosa de la trabajadora, porque ésta no había comunicado su situación (doc. 12 actora), participando la administración a la interesada mediante oficio (ibidem) que de acuerdo con la doctrina unificada del TS (SS 12.7.99 y 28.9.99 ) la competencia para conocer de la resolución del contrato, por ser iniciativa de la empresa posterior a la resolución administrativa, correspondía a la jurisdicción social.

5º.- El 8 de noviembre la empresa remite a la actora burofax comunicándole la extinción del contrato (doc. 3 actora, por reproducido) que invoca únicamente la autorización extintiva concedida en la resolución administrativa anteriormente mencionada.

6º.- En la aplicación del ERE la empresa ha incluido un trabajador con familia numerosa, aparte de la actora, D. Rodolfo (interrogatorio de la empresa). Los redactores ENG en la empresa a la fecha del ERE aparte de la actora son los que refleja la relación aportada por la empresa como documento 31 de su ramo documental, y sus cargas y situación familiar la que allí se indica. En el ERE no se han incluido a diversos redactores ENG que no tienen título de familia numerosa a diferencia de la actora y del otro redactor igualmente despedido en el ERE como ella, incluyéndose proporcionalmente más personal fijo que contratado temporal.

7º.- Se ha intentado la previa conciliación, en los términos que refleja el acta adjunta a la demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando las excepciones de falta de competencia del orden social de la jurisdicción y litispendencia opuestas de contrario, estimo la demanda interpuesta por Dª Pilar y declaro la nulidad del despido, condenando a la demandada ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. a readmitir a la actora y abonarle salarios de tramitación hasta que tenga lugar la readmisión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, letrada Dª ANA MORCILLO REY, en nombre y representación de ANTENA 3 TELEVISIÓN, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:

Con fecha 1 de Diciembre de 2004 se dictó por esta Sala Sentencia nº 1079/04 por la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandada ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2004, en sus autos nº 1240/2003, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos, y condenando a la mercantil ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A. al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria.

Dicha sentencia de suplicación ha sido casada y anulada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha "10 de Julio de 2007, en el Recurso nº 636/2005 para Unificación de Doctrina, con el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2004, que casamos y anulamos en cuanto a la cuestión que ha sido objeto del presente recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza formulado por la referida empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 6 de abril de 2004, que revocamos absolviendo a la demandada de la pretensión que le plantearon sobre nulidad del despido. Al mismo tiempo acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva sobre la cuestión referente a la calificación de improcedencia del despido, que no fue resuelta en suplicación. No se imponen las costas en este recurso ni en el de suplicación, y devuélvase el depósito constituido para recurrir."

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el concreto supuesto que de nuevo se somete a la consideración de la Sala, ya se dictó Sentencia nº 1079/04, de fecha 01/12/2004, en la que se desestimo el Recurso...

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