STSJ Comunidad Valenciana 133/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2012
Fecha17 Enero 2012

9 Recurso Suplicación 3230/2011

Recurso contra Sentencia núm. 3230/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 133/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 3230/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 302/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª . Carolina, asistida por el letrado don Andrés Roselló Domenech y como demandada, la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SOCIEDAD ANONIMA, representada y asistida por el letrado don Jorge Mancheño Andrade, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y en los que es recurrente la DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de septiembre 2011, dice en su parte dispositiva: " Que, desestimando la demanda interpuesta doña Carolina, frente la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SOCIEDAD ANONIMA debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante y convalidada la extinción del contrato de trabajo entre las partes que la misma produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Carolina, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo DIA) en el centro de trabajo de la misma, sito en la calle Llíria 43-47 de Burjasot, desde el 23 de marzo de

2.003, inicialmente mediante la suscripción de contratos temporales sucesivos ( del 23-03-2003 al 11-02-2.003; del 13-02-2.003 al 28-02-2.003 y del 25-03-2.003 al 10-04-2.008) hasta que la relación se convino como indefinida desde el 11 de abril de 2.008, siempre grupo VI Area I cajera, a la que corresponde percibir un salario mensual de 1.036,30 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, resultando de aplicación el convenio colectivo nacional de empresa. La demandante tiene reconocida una reducción de jornada desde el año 2008 por cuidado de hijo menor de 8 años que desde el mes de octubre de 2.010 es de 29 horas semanales que desarrolla en horario de lunes a viernes de 9:10 a 14:15 horas y lunes de 16:30 a 20:05 horas. SEGUNDO.- Que, mediante comunicación fechada y con efectos del 18 de febrero de 2.011 cuyo contenido, por obrar la misma incorporada a los autos con la demanda y también en los ramos de prueba de las partes (documento 1 del ramo actor y 4 de la empresa), se tiene por reproducida a esos solos efectos, la empresa demandada procedió a despedir a la trabajadora, con diversas alegaciones de significado disciplinario que en ella constan. TERCERO.- Que habiéndose constatado por la empresa, en el mes de diciembre de 2010, una pérdida porcentual del 3.36% en la tienda donde la demandante prestaba sus servicios muy superior al ratio medio de pérdida que oscila en torno a un 0.96%, la misma puso en marcha el protocolo de actuación llevando al efecto a cabo diversas auditorías internas de tipo administrativo para la averiguación del origen de ese incremento a raíz de las cuales y previo examen de los documentos de cierre de caja y adjuntos a ellos y inventario del stock del periodo afectado, se comprobó que con el código personal de doña Carolina código NUM000 - constaban devoluciones de determinados productos cuyo precio es muy elevado respecto a la media de los que sirve el establecimiento, según la relación y datos que se indican:

CODIGO PRODUCTO

114294

114294

947

114294

81862

174

84324

103004

84324

947

947

REFERENCIA

Aceite Virgen

Aceite Virgen

Whisky J& B

Aceite Virgen

Leche Solar

Ginebra Laníos

Whisky Dyc

Ron Barcelo

Whisky Dyc

Whisky J& B

Whisky J& B

UNI-DADES

2

1

1

1

2

1 2

2

2

2

2 NºFACTURA

144949

145940

145939

146745

150310

151558

152628

153249

J153867

[Í58834

160025

FECHA Y HORA

29/10/2010 08.54 H

02/11/2010 12:32 H

02/11/2010 12:32 H

05/11/2010 09:14 H

16/11/2010 09:00 H

19/11/2010 10:13 H

22/11/2010 13:58 H

24/11/2010 10:02 H

26/11/2010 09:07 H

14/12/2010 08:56 H

17/12/2010 08:58 H

PRECIO

UNIDAD

17,70# X 2- 35,40#

17,70#

11.39C

17,70#

13,49#X 2- 26,98#

10,63# .

14,75# X 2- 29,50#

12,75#X2r 25,50# 14,75# X 2= 29,50#

lll,59#X 2= 23,18#

10,95# X 2- 21,90#

La demandante conocía (como el resto del personal del establecimiento) porque se le ha informado y además se le ha hecho suscribir escrito en fecha 23 de enero de 2003 conteniendo las normas de funcionamiento en el centro, que en materia de devoluciones de producto, ya se trate del adquirido en el propio establecimiento, ya del adquirido en cualquiera otro de la empresa, para reintegrar su importe, ha de exigir al cliente el ticket de compra y avisar al/la responsable de la tienda para que con una llave denominada "tres" que es la que activa las funciones del responsable y con el cliente delante, se muestre el articulo que se quiere devolver junto con el ticket de compra, para a continuación, el/la responsable de la tienda junto con la cajera firmen el propio ticket de compra que después queda unido al de cierre de cajera adjuntándolo como factura anulada. Haciendo caso omiso de ese procedimiento, en las fechas indicadas en el cuadro antecedente, la demandante (o en su caso, persona a la que ella ha facilitado su código de identificación personal que solo puede conocer el empleado, cuando realizaba las devoluciones que se indican), no llamó a la responsable de la tienda - que era doña Isidora - para realizar la devolución y autorizar esta operación e hizo uso de la llave "tres" que no debía estar en su poder y no debía usar; tampoco signó (tampoco la responsable de tienda) el ticket de compra del cliente, ni lo grapó a la baja de cajera donde queda registrada la devolución supuestamente realizada al cliente. El importe total de las devoluciones efectuadas e indebidamente registradas por la demandante, ascienden entre los meses de octubre a diciembre de 2.010 a un total de 249.38 euros, lo que supone un 3.37% de la perdida total de la tienda en el inventario que recoge el periodo de octubre a diciembre. La perdida total en dinero durante ese periodo de la tienda fue 7.384 euros. En la comprobación del inventario que, resultante de las auditorias realizadas, hizo la empresa el 15 de diciembre de 2010, aparece una evolución del stock teórico que es acorde con las devoluciones en el periodo indicado que es superior al stock real de producto efectivo en la tienda según los datos que se indican:

CODIGO PRODUCTO

114294

947

81862

174

84324

103004

REFERENCIA

Aceite Virgen

Whisky J& B

Leche Solar

Ginebra Larios

Whisky Dyc

Ron Barcelo

STOCK REAL

0

17

0

3

12

8

STOCK TEÓRICO 10

39

2

12

20

10 De dichos datos se deduce que los cajeros empleados del establecimiento afectado, han realizado las devoluciones fictícias que se exponen en la carta de despido en el periodo y con la concreción en ella indicados y en concreto la actora, doña Carolina (o persona a la que la misma cedió su código personal e intransferible), ha realizado un total de 14 devoluciones ficticias registradas con ese código personal con el pormenor que figura en la carta de despido y se tiene por reproducido. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social 13 de Valencia de 4 de julio de 2.011, que es firme y que obra incorporada a los autos como documento 24 del ramo de la empresa, se declara la procedencia del despido de los compañeros de la demandante D. Victoriano (código de empleado NUM001 ) y da. Marí Jose (código de empleada NUM002 ) en los términos que en la misma constan y se dan por reproducidos. La empresa también ha despedido a la jefa de tienda, doña Isidora

, en los términos que figuran e el documento 21 de su ramo que se tiene por reproducido a esos solos efectos, habiendo alcanzado con ella un acuerdo conciliatorio con reconocimiento de la improcedencia del despido y abono de una indemnización cuyos términos no constan. Esta empleada hacía caso omiso de las normas sobre devolución de productos antes indicadas y prestaba a los demás empleados, contra las instrucciones de la empresa, la llave "tres" imperativa para operarlas. A pesar de tener que comprobar en cada cierre de caja los ticket de compra que justifican las devoluciones, la referida sr. Isidora no lo hacía. La existencia de esas devoluciones ficticias se mantuvo durante el mes de enero de 2.011. CUARTO.- Que una dienta llamo al teléfono de atención al cliente de la empresa e interpuso una reclamación para quejarse de lo que consideraba un mal trato que la demandante le infligió el día 24 de noviembre de 2010 cuyo pormenor no consta, como tampoco los hechos en que se basó la reclamación - que se hizo por teléfono -de la referida clienta, a la que, a raíz de la incidencia que la empresa cursó, hubo de telefonear don Alfonso, supervisor de la tienda, para pedir disculpas. El parte de la referida incidencia, no se formalizó sino hasta el 27 de diciembre de 2.010, en los términos que constan en el documento 18 del ramo de la empresa. En encuesta de control de calidad efectuada por la empresa el 16 de diciembre de 2.010, se hace constar una muy baja valoración del trato al cliente por parte de la demandante, en los términos que constan en el documento 22 del ramo actor y se tienen por reproducidos, habiéndose efectuado una reclamación por la misma a través del sindicado CCOO en los términos que constan en el documento 23 de mismo ramo que igualmente se tiene por reproducido. QUINTO.- Que el...

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