STSJ Cataluña 2917/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2917/2012
Fecha19 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8015062

EL

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 19 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2917/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia, Héctor, Olga, Vicenta, Antonieta, Mateo y Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2011 y siendo recurrido/a Correos y Telegrafos, S.A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por los trabajadores Gracia, Héctor, Olga, Vicenta, Mateo, Marina, y Emma, en reclamación por despido, contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Los trabajadores venían prestando servicios en virtud de sendos contratos de trabajo, a tiempo parcial, de duración determinada, de las siguientes fechas: Gracia, 19 de febrero de 2000; Héctor, 28 de abril de 2007; Olga, 26 de noviembre de 2005; Vicenta, 19 de febrero de 2000; Mateo, 27 de enero de 2007; Marina, 2 de febrero de 2008; y Emma, 21 de enero de 2006. 2. Los contratos expresaban que la jornada sería de 6 horas, en sábados, con horario de 8,30 a 14,30 horas; y que la prestación de servicios, en el año de cada contrato, se efectuaría los sábados comprendidos entre enero y junio o julio, y septiembre y diciembre (estos meses no eran completos; es decir, iban desde enero ya empezado hasta principios o mediados de julio, y lo mismo en septiembre y diciembre; y se excluían los festivos y los de la semana anterior a las elecciones).

  1. Se decía también que se formalizaban al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto vacante que se especificaba, para atender el servicio extraordinario de reparto en sábado, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Públicos Postales, hasta su cobertura por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos en la Sociedad, o su supresión. Este puesto de trabajo era de reparto, en la localidad de Badalona; en los contratos de Gracia y Vicenta, se decía, literalmente, reparto a pie, con código del puesto de trabajo, y categoría laboral de grupo I - subgrupo II - (e); en los otros cuatro se expresaba el puesto tipo de reparto, la ocupación de reparto.2, grupo profesional de operativos y la unidad de reparto en su destino de Badalona.

  2. Recibían anualmente una comunicación del calendario de prestación de servicios del año. Esta prestación de servicios era en jornada similar a las de los contratos.

  3. La antedicha trabajadora Vicenta había concertado antes otro contrato de trabajo, por el periodo de 23 de octubre de 1999 a 27 de noviembre de 1999, al amparo del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, para atender las necesidades extraordinarias del servicio que se producían como consecuencia de la implantación del reparto de correspondencia en sábado; también de reparto a pie, en Badalona.

  4. El número de sábados trabajados ha sido el siguiente: Gracia, 118; Héctor, 128; Olga, 99; Vicenta, 424 (más 5 en el primer contrato); Mateo, 152; Marina, 110; y Emma, 173.

  5. El salario último es de 59,65 euros por sábado trabajado.

  6. La empresa demandada no remitió ninguna comunicación a los trabajadores para el año 2011 (la fecha normal de inicio hubiese sido el 15 de enero, primer sábado no festivo).

  7. El 15 de febrero de 2011 la demandada remitió un burofax al trabajador Mateo, con el siguiente texto: "En contestación al escrito por usted remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona 5, le informo que su incorporación al servicio de reparto en sábado se halla actualmente en estudio por la Dirección de la empresa con el fin determinar las necesidades de cobertura".

  8. El 28 de marzo de 2011 los trabajadores presentaron la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona desestimó la demanda formulada por los trabajadores en materia de impugnación de despido por entender que no se había producido ningún despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación los trabajadores actores al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de que se proceda a la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida así como del derecho aplicado en la misma. Por su parte, la mercantil demandada, formula impugnación al recurso de suplicación.

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte actora pretende que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Muchos trabajadores de los que prestaban servicios de reparto en sábado recibieron durante el mes de febrero de 2011 sms en sus teléfonos móviles con el siguiente texto "En contestación al escrito por usted remitido a la Atención del Director Territorial de Zona 5ª, le informo que su incorporación al servicio de reparto en sábado se halla actualmente en estudio por la Dirección de la empresa con el fin de determinar las necesidades de cobertura". Cuando los representantes legales de los trabajadores reclamaron explicaciones verbales a Recursos Humanos de Correos y Telégrafos, también se les indicó que el asunto estaba en estudio". Deduce la adición del volcado de móvil de la testigo Doña Casilda, para lo cual se remite a su testifical, de la testifical de la Delegada Sindical de Correos de UGT, Doña Manuela y de los folios 135 y 136.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o...

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