STSJ Cataluña 2872/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2872/2012
Fecha18 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8018076

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 18 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2872/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Industrias de Fijación Técnica, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2011 y siendo recurrida Crescencia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda en la que ejercita acción doña Crescencia, contra la empresa INDUSTRIAL DE FIJACIÓN TÉCNICA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre aquella, con efectos de 11/03/2011, y condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por despido, en suma de 3.837,60 euros, entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de salario mensual de 852,80 euros, y que, al momento de su dictado, ascienden a suma de 4.804,10 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora doña Crescencia, titular de DNI nº NUM000, con efectos de 12/03/2008, comenzó labor de mediación comercial para la empresa demandada INDUSTRIAL DE FIJACIÓN TÉCNICA, S.L., tras de que las partes suscribiesen contrato que tildaron como "Contrato de trabajo especial de representantes de comercio R.D. 1438/85".

El contrato se pactó con vigencia inicial de seis meses, comprendidos de 12/03/2008 a 11/09/2008, y fue prorrogado en cinco ocasiones, por iguales periodos de seis meses, hasta el 11/03/2011.

SEGUNDO

La empresa, con sede y razón social en Granada se dedica a la actividad de comercialización y venta de maquinaria, accesorios y material para el automóvil.

La actora prestó servicios con adjetivización reconocida por la empresa de "vendedora" y con adscripción a la zona comercial de Catalunya, bajo la dirección y supervisión inmediata de un Jefe de Zona.

El alta de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social, dentro del colectivo de representantes de comercio, fue tramitada por la empresa que ingresaba mensualmente las cuotas correspondiente en dicho régimen.

TERCERO

Aunque no tenía establecido horario determinado si se estableció la necesidad de realizar, al menos, jornada diaria de ocho horas.

El periodo vacacional era fijado por la empresa atendiendo la petición de la actora.

CUARTO

La empresa le facilitó para la atención de la labor comercial catálogo y maletín de los productos comercializados, listado con tarifas de precios, material para la atención de los procesos administrativos de realización de pedidos y cobros, teléfono móvil y fax, así como vehículo para el desplazamiento al domicilio de los clientes o potenciales clientes.

La empresa subvenía la totalidad de gastos derivados de los desplazamientos previa su acreditación por la demandante. Asimismo atendía de forma directa el pago de las líneas telefónicas.

QUINTO

La selección de los clientes a visitar, normalmente clientes históricos, era realizada directamente por la empresa que confeccionaba y entregaba a la demandante listado con los mismos que necesariamente debía atender.

No obstante, en su libre criterio y determinación subjetiva, lo podía hacer con otros dentro de su zona de actuación.

SEXTO

Acudían, normalmente, cuando era requerida, a reuniones convocadas por el Jefe de Zona, donde se le facilitaba información y formación sobre las condiciones y técnicas de venta, así como sobre los productos ofertados por la empresa y por las concurrentes en competencia en el sector de actividad, y donde se resolvían cuantas dudas pudiesen surgir a los miembros de la red comercial sobre la forma de gestión y técnicas de ventas.

Igualmente debía realizar diariamente reporte escrito sobre los clientes visitados y sobre el resultado de la gestión comercial que remitía al Jefe de Zona.

SÉPTIMO

Percibía, con carencia mensual, retribución contingente y variable en concepto de comisión por venta mediadas directamente y gestión de cobro, en dígito porcentual diferente según el porcentaje de las ventas conseguidas respecto a los objetivos señalados unilateralmente por la empresa y una vez constatado el buen fin de la operación.

En el concepto dicho, es conteste en las partes, la media mensual generada por la actora es de 852,80 euros, que es el salario parámetro que se pretende por la demandante para el supuesto de que prospere su petición.

OCTAVO

Con efectos de 11/03/2011 le fue participada la extinción de la relación laboral por llegada de su término de vigencia pactada.

NOVENO

No ostenta, ni ostentó, cualidad de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO

Formuló, impugnando como constitutiva de despido, la decisión extintiva, papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente, el 25/03/2011, cuyo acto resultó intentado sin efcto, el 13/04/2011, y demanda, de igual tenor literal, reproduciendo la pretensión, el 15/04/2011, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido improcedente formulada por la actora Crescencia contra la empresa INDUSTRIAL DE FIJACIÓN TÉCNICA, S.L., desestimando previamente que la relación laboral existente entre las partes fuera la especial de representantes de comercio, y condena a la mencionada empresa demandada a la opción entre la readmisión de la actora o el abono de la indemnización señalada en el fallo de la sentencia con más los salarios de tramitación en cualquier caso.

Frente a dicha resolución judicial se alza la empresa condenada mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral postula la empresa recurrente la modificación de los hechos probados segundo y quinto de la sentencia de instancia para los que postula la siguiente redacción alternativa:

"SEGUNDO.- La empresa, con sede y razón social en Granada se dedica a la actividad de comercialización y venta de maquinaria, accesorios y material de automóvil. La actora no prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa, con sede en Granada, por cuanto tenía asignada una zona distinta, en concreto la zona comercial de Barcelona y adyacentes, prestando servicios con adjetivación reconocida por la empresa de "vendedora", bajo dirección y supervisión inmediata de un Jefe de Zona. El alta de la actora en el Régimen General de la seguridad Social, dentro del colectivo de representantes de comercio, fue tramitado por la empresa que ingresaba mensualmente las cuotas correspondientes a dicho régimen".

"QUINTO.- La selección de los clientes a visitar, normalmente clientes históricos era realizada directamente por la empresa que confeccionaba y entregaba a la demandante listado con los mismos que necesariamente debía atender. No obstante, en su libre criterio y determinación subjetiva lo podía hacer con otros dentro de su zona de actuación, así como la captación de nuevos clientes".

En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza "cuasi-casacional", de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite...

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