STSJ Cataluña 1569/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:1046
Número de Recurso7804/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1569/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003143

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1569/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACION HOSPITAL SANT PAU Y STA TECLA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 23 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 1029/2005 y siendo recurrido/a Estefanía. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por Estefanía contra FUNDACIÓN HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.531,93 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La demandante, Estefanía, prestó servicios por cuenta y orden de la Fundación Hospital Sant Pau i Santa Tecla, en virtud de contrato de trabajo en prácticas de seis meses de duración prorrogado, otros seis desde el 1.8.04 hasta el 31.7.05,a tiempo parcial de 1.600 horas anuales, y salario de 2.531,93 euros al mes sin prorrata de pagas extras.

(documentos nº 1 de la trabajadora y 1 y 2 de la empresa).

  1. - La actora reclama de la empresa 2.531.93 euros correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.

  2. - El convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el del sector de la Red Hospitalaria de utilización pública.

  3. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 4.11.05, celebrándose la preceptiva conciliación el 16.11.06 con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (el quinto), con el tenor literal que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 78, 79, 80, 81 y 82. A juicio de la recurrente la revisión fáctica es trascendente, por cuanto evidencia las horas efectivamente trabajadas por la actora, así como los días de descanso disfrutados, extremos de vital importancia para poder afirmar que la trabajadora disfrutó de los períodos de descanso y vacaciones legalmente establecidos.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso, resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la...

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