STSJ Cataluña 1973/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1973/2012
Fecha13 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0021375

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 13 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1973/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1077/2009 y siendo recurridos Renfe Operadora, Albatros Alcazar, S.A. y Ministerio Fiscal (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda ejercitada por D. Carlos Francisco, con D.N.I. nº NUM000 contra la mercantil ALBATROS ALCAZAR, SA, y RENFE, debo declarar y declaro la procedencia de despido de que fue objeto la demandante el día 30-06-2009, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Carlos Francisco, inició prestación de servicios por cuenta de la demandada ALBATROS ALCAZR, SA, dedicada a la actividad de fabricación de mat. fer., el 09-10-2006, con la categoría de Operario, y percibiendo una retribución mensual de 1.543,81 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente en el PROYECTO REVISIÓN R VAGONES TOLBA, adjudicado a la empresa demandada por la codemandada RENFE según contrato EX2008-05276.

(Documento nº 2 y 4 de la parte actora. Documento nº 1 de ALBATROS ALCAZAR, SA)

SEGUNDO

El pasado día 16-06-2009, la empresa demandada comunicó a la actora, mediante carta de fecha 15-06-2009, que el próximo día 30-06-10, finalizará el contrato temporal suscrito entre las partes.

(Documento nº 1 de la demandada)

TERCERO

En fecha 03-06-2009 la codemandada RENFE comunica a ALBATROS ALCAZAR, SA la rescisión del contrato de revisiones "R" contrato EX2008-5276 con efectos de 01-07-2010.

(docum. nº 10 de la demandada Manfer)

CUARTO

La empresa ALBATROS ALCAZAR, SA, realizaba las funciones de reparación de vagones de RENFE en las instalaciones de la misma.

(Testifical del Sr. Doroteo )

QUINTO

El Sr. Isidoro, era el jefe de equipo de los trabajadores de ALBATROS ALCAZAR, SA. Dichos trabajadores realizaban funciones de menor cualificación al no estar en posesión de la habilitación para poder firmar la ficha de reparación de vagones.

(Documento nº 2 de ALBATROS ALCAZAR, SA y testifical Sr. Doroteo y Sr. Ruperto )

SEXTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO

El día 28-07-2009 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin efecto, según papeleta presentada el día 10-07-2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que RENFE OPERADORA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación por despido nulo (al haberse producido el mismo "en represalia y haber existido cesión ilegal...") y, subsidiariamente, improcedente, dirigiendo el primero de sus motivos (formalizado bajo el común amparo que ofrece el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ) a denunciar la "falta de motivación e insuficiencia de hechos probados" en la que incurre la sentencia de instancia al no haberse recogido en los mismos los "motivos por los cuales entiende que no existe la aparente violación de derechos fundamentales sobre la que se apoya su "reclamación por despido nulo radical" ni referirse tampoco a su comparecencia o no "al acto de juicio por la demanda de oficio (que dio lugar a los autos 1704/2006) en calidad de afectado por la cesión ilegal de los trabajadores" o al "Acta de Infracción" con la que se sanciona a la empresa. Añadiendo a la invocada falta de motivación el error que atribuye a la Magistrada "al momento de escoger documentos que mínimamente justifiquen lo declarado en la resultancia fáctica". Formal denuncia que (reiterando lo ya manifestado) complementa con la "incongruencia omisiva" que -según el recurrente- se predica de una resolución judicial que nada menciona sobre "la existencia de un acta de infracción, ni siquiera la existencia de un juicio de cesión ilegal" ni, por tanto, respecto a la nulidad de un despido decidido tras la demanda a tal efecto promovida.

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010 y 11 de mayo de 2011 a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal" (en sentido similar la STS de 2 de marzo de 1992 ). En similar sentido establece la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras).

Con singular alusión a la alegada insuficiencia del relato judicial de los hechos, recuerdan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 ( con cita de las del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) que el mismo deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito (que) se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...". Jurisprudencial criterio que reitera la posterior del Alto Tribunal de 13 de diciembre de 2006 al poner de relieve que los hechos probados constituyen "un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma"; debiendo hacerse constar "no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior -en el supuesto de recurso- pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada" (esto es, para que "pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" - STS de 11 de diciembre de 1997 -).

En similar sentido se manifiestan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000, 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 ( con cita de las del Alto Tribunal de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) al precisar el relato...

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