STSJ Andalucía 1283/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1283/2012
Fecha18 Abril 2012

Recurso nº 1884/11(LC) Sentencia nº 1283/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1283/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DIEZ de los de SEVILLA en sus autos núm. 1239/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra FUSER SERVICIOS INTEGRADOS DE MINUSVALÍAS, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día catorce de marzo de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- D. Matías ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Fuser Servicios Integrados de Minusvalías, S.L., desde el 5 de diciembre de 2009, primero en virtud de contrato temporal, suscribiendo las partes el 18 de febrero de 2010 contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, de naturaleza indefinida, a tiempo completo, ostentando el trabajador la categoría de auxiliar de vigilancia y percibiendo una retribución salarial diaria media ascendente a 29,24 euros, en cómputo anual.

SEGUNDO

D. Secundino, encargado del servicio al que estaba adscrito el actor, le comunicó, el día 15 de octubre de 2010, que no se incorporara al trabajo y que se pasara el lunes siguiente por las oficinas de la empresa, lo que efectivamente hizo el demandante el día 18 de octubre, entregándole la empleadora carta del siguiente tenor: "Por medio de la presente le comunicamos que, hemos tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo con fecha de hoy día 18 de Octubre de 2010. Con el ánimo de resolver la situación creada con la finalización de su relación laboral con nosotros, con efectos del día 18 de Octubre de 2010, esta empresa reconoce la improcedencia de la misma y pone en este instante a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde, equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, tal y como establece el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . R.D. Al tiempo le participamos que tiene a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde por el despido, ascendiendo la misma al importe de mil ciento setenta y ocho con cincuenta y un céntimos (1.178,51 euros), pudiendo hacerla efectiva en el domicilio de la Empresa, hasta las 19,00 horas del día 18 de octubre, vencido dicho plazo se efectuará la correspondiente consignación judicial.". El trabajador recibió la misiva firmando no conforme y solicitando la presencia del representante de los trabajadores en la empresa, indicando a continuación que "no hay representante legal de los trabajadores con la empresa". El mismo día 18 de octubre de 2010, el demandante percibió la indemnización referida y suscribió recibo de finiquito en el que, asimismo, se recoge su disconformidad y solicitud de la presencia del representante de los trabajadores de la empresa que se dice por él, a continuación, no haber.

TERCERO

El demandante, que tiene la titulación de graduado escolar, ha venido desempeñando su actividad en distintas obras, en las que -según lo indicado por el encargado del servicio- debía hacer rondas de vigilancia cada hora, controlando los materiales y la maquinaria que permanecía en su interior, con la instrucción de llamar a la policía si se producía alguna incidencia.

CUARTO

El demandante interpuso, el 2 de noviembre de 2010, solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 19 de noviembre de la anualidad expresada, con el resultado de sin avenencia.

QUINTO

El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula la parte actora, ahora recurrente, a la que la sentencia rechazó su demanda, para que se declarara su despido nulo o subsidiariamente improcedente, sus tres primeros motivos de suplicación, sin amparo procesal alguno, para solicitar la nulidad de las actuaciones, porque llamada una testigo fundamental para la parte actora, sin haber acudido a la vista se solicitó la suspensión del juicio, no siendo aceptado por la Juez y por falta de motivación, al desechar la testifical practicada, habiéndose practicado pruebas bastantes que acreditan la nulidad del despido, pero como hemos afirmado otras muchas veces, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la...

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