STSJ Comunidad de Madrid 332/2012, 14 de Mayo de 2012

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2012:6122
Número de Recurso3342/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución332/2012
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0003342/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00332/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3342-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1262-10

RECURRENTE/S: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

RECURRIDO/S: Gema

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 332

En el recurso de suplicación nº 3342/11 interpuesto por el Letrado GRACIA RIVAS HERNANDEZ en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 9.02.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1262-10 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Gema contra, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9.02.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada DOÑA Gema contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, DECLARANDO el derecho de la actora a reincorporarse en la empresa demandada en el centro de trabajo sito en San Fernando de Henares u otro de la Comunidad de Madrid en vacante de su categoría o similar dentro del Grupo de Profesionales, CONDENANDO a la empresa demandada a abonar a la actora como indemnización la cantidad diaria de 34,52 euros desde el 19-5-10 hasta el día de la reincorporación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Doña Gema, prestaba servicios en la empresa demandada desde el 23-1-07, con la categoría profesional de Grupo Profesionales (funciones de cajera), en el centro de trabajo sito en San Fernando de Henares, en jornada de lunes a sábado, en turnos rotativos de mañana y tarde, percibiendo a fecha agosto de 2007, un salario mensual bruto de 1.035,71 euros con prorrata de pagas extraordinarias (34,52 diarios), según la última nómina.

SEGUNDO

La empresa le reconoció excedencia voluntaria por motivos personales desde 27 de agosto de 2007, por una duración inicial de seis meses, conforme al art. 46.2 E.T, excedencia que se prolongó hasta 26 de febrero de 2009.

TERCERO

Antes de la finalización del período de excedencia la actora interesó su incorporación. La empresa le comunicó que no procede la reincorporación al estar en vigor la excedencia. Reiterada la petición el 4-2-09 la empresa señala que no es posible la incorporación por no existir ninguna vacante en el centro adecuada a su grupo profesional ni similar.

En fecha 19 de mayo de 2010 volvió a pedir la reincorporación. La empresa comunica el 28-6-10 que no es posible acceder a su solicitud. La reincorporación está condicionada a que exista una vacante de igual o similar Grupo Profesional al que venía desempeñando y dicha vacante no existe en la actualidad. No obstante cuando se produzca una vacante en un puesto de trabajo de similar o igual grupo, se pondrían en contacto.

CUARTO

En el centro de San Fernando de Henares, se han producido las extinciones de contrato que figuran en el doc. 2 de la empresa. Aparecen finalizados contratos indefinidos del grupo Profesionales en número de 15. En concreto hay trabajadores indefinidos de esa categoría que extinguen el contrato el 31-3-10 ( Andrea ), en abril ( Luis Pedro y Frida y Baltasar ), en mayo Remedios y Everardo ), en Julio ( Jorge ) y otros, con posterioridad.

La empresa no ha celebrado en el año 2010 contratos indefinidos. Todas las contrataciones han sido temporales.

En el año 2009 se concertaron contratos temporales para cubrir 370.000 horas de trabajo. En 2010, a través de este tipo de contratación se cubrieron 340.000 horas de trabajo (interrogatorio empresa).

En la actualidad hay 234 trabajadores fijos en la plantilla del centro de San Fernando de Henares, de los que más de 40 ejercen funciones de cajera, como la demandante.

QUINTO

El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes distingue las categorías de Grupo de Iniciación profesional y Grupo de Profesionales, que realizan las mismas tareas que los del grupo de iniciación pero su realización se desarrolla con mayor margen de autonomía en base a la experiencia adquirida.

Dentro del Grupo Profesionales se desempeñan muy diversas tareas, ya que existe polivalencia en las funciones (testifical Sra. Erica ).

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación el 13-8-10.

TERCERO

Se dictó auto de aclaración de dicha sentencia en fecha 1.3.11 cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Estimar la solicitud de Gema de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 9/02/2011 en el sentido que se indica a continuación:

En el hecho probado primero donde dice "prestaba servicios en la empresa demandada desde el 23/01/2007", debe decir prestaba servicios en la empresa demandada desde el 20/05/1989.

  1. - Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando su derecho a reincorporarse en la empresa demandada en el centro de trabajo sito en San Fernando de Henares u otro de la Comunidad de Madrid en vacante de su categoría o similar dentro del grupo de Profesionales, condenando a la empresa a abonar a la actora como indemnización la cantidad diaria de 34,52 euros desde el 19-5-10 hasta el día de la reincorporación.

Se formulan dos motivos de revisión de hechos probados al amparo del art. 191.b) LPL, solicitando en el primero de ellos que en el hecho 1º se incluya la frase "con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo", respecto al contrato de la actora, y aunque ello es cierto y es correcto que conste en la sentencia, por lo que se acepta la adición, no influye en el resultado del litigio, como se razonará más adelante.

En el segundo motivo se insta la revisión del hecho probado 4º proponiendo la siguiente redacción: "Cuarto.- En el centro de San Fernando de Henares de han producido las extinciones de contrato que figuran en el doc. 2 de la empresa. Aparecen finalizados contratos indefinidos del grupo Profesionales en número de 15, de los que 11 eran contratos a tiempo parcial. En concreto hay trabajadores indefinidos de esa categoría que extinguen el contrato el 31.3-10 ( Andrea ), en abril ( Luis Pedro, Frida y Baltasar ), en mayo ( Remedios y Everardo ) en Julio ( Jorge ) y otros con posterioridad."

La única variación respecto del texto de la sentencia consiste en precisar que de los 15 contratos finalizados del grupo profesional de la actora, 11 eran contratos a tiempo parcial. Como en el caso anterior, aunque tal circunstancia sea cierta, no contribuye en modo alguno a variar el fallo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el tercer motivo, al amparo del art.191.c) LPL, se alega la infracción del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 40 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes así como de la jurisprudencia. El precepto convencional establece, según destaca la recurrente, que "al término de la situación de excedencia, el personal tendrá derecho preferente al reingreso en la primera vacante que se produzca en la empresa de su mismo grupo profesional, si no hubiese trabajadores en situación de excedencia forzosa".

Señala la recurrente que solamente tiene el excedente voluntario un derecho condicionado a la existencia de una vacante en la empresa dentro del mismo grupo profesional, citando la sentencia del TS de 14-2-06 . Aduce que no se ha producido ninguna contratación indefinida desde enero de 2010 sino solamente contrataciones temporales y ello dentro de otro grupo, el de inicio y no el de profesionales al que pertenece la actora. Cita doctrina de varios TSJ en el sentido de que las vacantes relativas a contratos temporales no son idóneas para acreditar la existencia de vacante de cara al reingreso del trabajador excedente cuyo contrato era fijo. Añade que las extinciones no demuestran la vacante, ya que la empresa no tiene que cubrir necesariamente esos puestos ni ofrecérselos al excedente, pudiendo amortizarlos y en paralelo recurrir a la contratación temporal para atender a necesidades perentorias e ineludibles, insistiendo en que de las 15 extinciones 11 se referían a contratos a tiempo parcial.

Es cierto que ante las extinciones de contratos de trabajo la empresa no tiene la obligación de mantener esas plazas y no amortizarlas, pues, como ha señalado la STS 14-2-06, con cita de la de 25-10-00, el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o "expectante", condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho...

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