STSJ Comunidad de Madrid 487/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2012
Fecha01 Junio 2012

RSU 0004427/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00487/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4427/2011

Sentencia número: 487/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4427/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER BARANDIARAN IRIGOYEN en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 635/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a RESTAURANCIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES S.A., en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios en la empresa demandada desde el 20-8-1973 con la categoría profesional de jefe de partida y percibiendo un salario de 1.65,6l euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El 30-8-1988 el actor solicitó excedencia por 6 años desde 4-9-88 a 3-9-94, ambos inclusives, y se le concedió manifestando la empresa que solicitaba la reincorporación en tiempo y forma, la misma se produciría de forma inmediata al día siguiente al del vencimiento sin considerar si había o no vacantes en su mismo puesto y categoría.

TERCERO

El 6-7-1994 el actor solicitó prorroga e la excedencia por 3 años desde el 4-9-94 a 3-9-97, ambos inclusives y se concedió en los mismos términos. El 30-7-97 el demandante volvió a pedir prorroga de 3 años desde 4-9-1997 a 3-9-2000 y se le concedió en las mismas condiciones.

CUARTO

De nuevo el actor solicitó prorroga de 3 años del 4-9-00 a 3-9-03 y le fue concedida y se le concedió en las mismas condiciones. El 17-7-03 solicitó prorroga de 3 años desde el 4-9-03 a 3-9-06 y se le concedió pero haciendo constar que la petición de reingreso se debía efectuar con un mes de antelación a la fecha termino de la sentencia. El incumplimiento de tal requisito conllevaría la renuncia a la reincorporación y se concedió el 26-8-2003 con el art. 43.b del Convenio de Hostelería que regula las 4 excedencias especiales.

QUINTO

El 31-7-2006 solicitó el actor prorroga hasta el 3-9-2009, manifestando que si le era concedida lo sería en las mismas condiciones establecidas en el escrito de 3-9-2006 que se le concedía pero en las mismas condiciones de la concesión de 26-8- 2003.

SEXTO

El 8-6-2009 el actor solicitó "su disposición a reincorporarse antes de la fecha de reincorporación

obligatoria, si ello fuera posible" y la empresa le contestó por escrito de 6-8-2009 que se le denegaba la reincorporación por no existir vacante de igual o similar categoría, por lo que se pondría en contacto con el actor tan pronto como se produjese una vacante.

SEPTIMO

Habiéndose interpuesto demanda por despido ante el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid, Autos 1326/2009, dicho Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 18-12-2009, notificada al actor el 8-1-2010, sentencia firme, donde se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y, por lo tanto, deja abierta la vía para la reclamación del puesto de trabajo por la vía de los derechos que se efectúa en la papeleta de conciliación.

SEPTIMO

El actor no es representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Nazario contra RESTAURACIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de septiembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de mayo de 2012 señalándose el día 30 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Restauración de Aeropuertos Españoles, S.A. (RAESA), y en la que el actor postula que se declare el derecho que, según él, le asiste a "su reingreso en la empresa demandada con carácter inmediato, abonándosele la indemnización que se solicita en el cuerpo del escrito", que, a tal efecto, en su hecho quinto dice: "(...) dado que desde el 8 de junio de 2009 el actor no ha podido trabajar por la negativa de la demandada a su readmisión procede fijar una indemnización consistente en las mensualidades dejadas de percibir por el actor desde el 8 de junio de 2009 fecha en que debió proceder a su reincorporación la empresa demandada, hasta el momento de la presentación de la presente demanda, (o cuando menos hasta la fecha de notificación de la sentencia por despido 8 de enero de 2010 ), por lo que la cuantía sería de 18.200 #, si se estima la fecha como la de notificación de la sentencia de despido".

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, insta la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "Entre otras vacantes producidas en la empresa demandada y no cubiertas por la misma se encuentra la de D. Luis Francisco, con la categoría profesional de cocinero, que es equivalente a la que el actor disfrutó antes de la solicitud y admisión de la excedencia voluntaria, el demandante D. Nazario, dicha adición de este nuevo hecho probado es de vital importancia para modificar el fallo de la sentencia pues desvirtuaría la misma estimando la demanda ya que de esta manera y con este nuevo hecho probado número octavo, el demandante probaría la existencia de una vacante de su misma o similar categoría que en ningún caso ha sido cubierto por la demandada y por lo tanto prosperaría la demanda desestimando y revocando el fallo de la sentencia objeto de recurso" (sic). Para ello, se apoya en el documento que figura al folio 43 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

  1. Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo " ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida " ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990...

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