STSJ Comunidad de Madrid 322/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2012
Fecha07 Mayo 2012

RSU 0000356/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 356/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 440/11

RECURRENTE/S: Roman

RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a siete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 322

En el recurso de suplicación nº 356/12 interpuesto por el Letrado ARLINDO LARA OLMO en nombre y representación de Roman, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 440/11 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Roman contra, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda formulada por Roman, como demandante, frente a AENA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Roman ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada con una antigüedad de 2 de enero de 1978 con la categoría profesional de TITULADO DE CARRERA habiendo ostentado la condición de funcionario de carrera, hasta que suscribió contrato con la entidad demandada en atención a lo establecido en el RD 1508/1991, de 11 de octubre, pasando a ostentar la condicione de personal laboral.

SEGUNDO

El salario del actor asciende a la cantidad anual de 73.058,04 euros.

El actor, desde 2005, ha ostentado los siguientes puestos de responsabilidad y confianza:

Con fecha 30 de noviembre de 2005, fue nombrado para el puesto de confianza y libre designación de Jefe de División de Análisis de Información de Proyectos, puesto en el que permaneció hasta el día 30 de octubre de 2009 (doc. 17 de empresa)

Con fecha 30 de octubre de 2009, el actor fue nombrado para el puesto de confianza y libre designación de Asesor del Presidente para Tecnologías de la Información y Comunicaciones, puesto en el que permaneció hasta el 18 de enero de 2011, fecha en la que fue cesado mediante comunicación remitida por la empresa (doc 19 y 20 empresa)

TERCERO

El 19 enero de 2011 por la dirección regional de navegación aérea se acordó cesar por jubilación obligatoria al actor con fecha de 18 de febrero de 2011, al cumplir éste 65 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 152.1 del V Convenio Colectivo de AENA y artículo 49.f del ET .

CUARTO

En fecha 31 de enero de 2011 el actor solicitó prolongar su permanencia en el servicio activo hasta cumplir los 70 años de edad.

QUINTO

Para la cobertura del puesto de confianza del actor, se ha procedido al nombramiento de Cornelio, mediante resolución de la Dirección General de Presidencia de 28 de abril de 2011 (doc. 25 empresa). Por resolución de 24 de febrero de 2011 de la Dirección de Navegación Aérea se autorizó la cobertura de 1 plaza de técnico informático, vacante que queda por el nombramiento de Leon en sustitución de Cornelio (docs. 26, 27, 8 de la empresa), no habiendo sido dicha plaza amortizada, estando en marcha el proceso de su cobertura que ha sido debidamente autorizado en la forma prevista en el CC, siendo cubierta mientras tanto la misma por un trabajador con contrato de circunstancias para la producción motivado por el déficit de plantilla.

SEXTO

Durante el año 2010 la entidad demandada ha suscrito diversos contratos por tiempo indefinido referidos a la ocupación equivalente a la del demandante. En concreto, a fecha 31 de diciembre de 2010, la plantilla fija de la empresa era de 9.349 empleados; a fecha 31 de julio de 2011, 9.438 empleados. A fecha 31 de diciembre de 2009, la plantilla fija de la empresa era de 9.l36 empleados. (Documento 9 de la empresa)

SEPTIMO

La entidad demandada ha remitido a la subsecretaria del Ministerio de Fomento su plan de necesidades para la oferta de empleo público de 2010, solicitándose 325 plazas correspondientes al 100% de la tasa de reposición de determinados colectivos (documento 41 de la empresa)

OCTAVO

El RD 264/2011, que aprueba la oferta de empleo publico del año 2011, concede a AENA un total de 38 plazas. El RD 406/2010, que aprueba la oferta de empleo publico del año 2010, concede AENA un total de 97 plazas

NOVENO

En fecha 3 de enero de 2011, la entidad demandada procedió a convocar 29 plazas de personal laboral fijo de plantilla. (Documento 49 de la empresa).

DECIMO

A la relación entre las partes les es de aplicación el V convenio colectivo de la entidad pública empresarial AENA publicado en el BOE el 16 de enero de 2010.

UNDECIMO

EL demandante no ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.

DUODECIMO

El 15 de marzo de 2011 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, habiendo con ello agotado la vía previa." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por el actor contra sentencia dictada en procedimiento sobre despido, que ha sido desestimatoria de la demanda, instada en virtud de acuerdo de la empresa AENA, para la que aquel ha prestado servicios, adoptado para tener efectos de 18-2-2011, en cuya virtud se le obliga a causar jubilación por cumplimiento de 65 años de edad. Los motivos destinados a revisiones fácticas, amparados en el art. 191, b) de la LPL, se refieren a los siguientes aspectos: antigüedad del actor, derecho del mismo a la opción para el caso de improcedencia del despido, salario computable, y cuestiones relativas a contratos efectuados por la demandada y ofertas de empleo público, y que van a ser resueltos seguidamente.

  1. - En relación con la antigüedad y la opción como facultad del demandante, este solicita texto alternativo al ordinal primero en estos términos: " El demandante Roman ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada con una antigüedad de 1 de septiembre de 1975 con la categoría profesional de Titulado de Carrera, habiendo ostentado la condición de funcionario de carrera, hasta que suscribió contrato con la entidad demandada el 18 de noviembre de 1991 en atención a lo establecido en el RD 1508/1991, de 11 de octubre, pasando a ostentar la condición de personal laboral, con la citada antigüedad reconocida a todos los efectos, incluida la de la indemnización en caso de despido.

    La opción por la readmisión o la indemnización en el supuesto de despido declarado nulo o improcedente, a ejercitar en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, está atribuida al trabajador por su contrato de trabajo y por el Convenio de AENA."

    Se cita la prueba documental que obra a los folios 56 de los autos (contrato de trabajo) y a la disposición del convenio colectivo de la empresa sobre la opción aludida, datos que, efectivamente, están acreditados, y así han de figurar en el factum.

  2. - El salario que se alega, 76.855,94 euros anuales, consta en el certificado de retenciones correspondiente al año 2010 (folio 61), si bien en escrito posterior el recurrente lo cuantifica en 78.129,53 euros, pretensión esta última inadmisible porque, con independencia de que la documentación presentada con posterior a haberse formalizado el recurso fue rechazada mediante auto de 28-3-2012, la retribución computable para los casos de improcedencia del despido es la que el trabajador percibía en el momento en que se extinguió el contrato, que en el presente caso ha de situarse en el mes de enero de 2011, mes inmediatamente anterior al cese ( STS de 25-9-2008 ). Conforme al recibo salarial de dicho mes, en el que se acreditan 5.477,86 euros de retribuciones computables más 505,01 euros de parte proporcional de pagas extras, se verifica un resultado total 5.982,87 euros, que multiplicado por 12 meses (71.794,44) y dividido entre 365 días ( STS de 9-5-2011 ), arroja 196,70 euros diarios, inferior al que declara la sentencia de instancia, 200,16 euros diarios (73.058,04:365). Además, tal es la retribución aproximada que el actor vino percibiendo en los meses precedentes, según se constata en las nóminas aportadas al proceso (folios 130 a 135).

  3. - Por lo que se refiere a la revisión de los hechos probados sexto, séptimo y octavo, el texto alternativo propuesto es el siguiente:

Sexto

" Durante el año 2010 la entidad demandada ha suscrito diversos contratos por tiempo indefinido. No obstante, tales contratos sólo han permitido cubrir el 20% de las bajas habidas en 2010. De tales bajas, corresponden a jubilación 251

Séptimo

" La entidad demandada ha remitido a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento su plan de necesidades para la oferta de empleo público de 2010,...

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