STSJ Castilla y León 410/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2012
Fecha30 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00410/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 351/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 410/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 351/2012 interpuesto por ABONOS Y SEMILLAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 351/2012, seguidos a instancia DE LA RECURRENTE, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Marcos, en materia de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por ABONOS Y SEMILLAS S.A., confirmo las resoluciones impugnadas de 2-5-11 y 9-8-11 y absuelvo a los demandados D. Marcos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Marcos, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -59, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa ABONOS Y SEMILLAS S.A. para quien ha prestado servicios como Oficial 1ª desde el 1-7-96. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a actividades relacionadas con el sector agropecuario. Entre estas actividades se halla la de compra, almacenaje y venta de cereal. Para la realización de esta actividad tiene los correspondientes pabellones y soleras donde se descarga y carga el grano. La carga de grano se hace mediante palas cargadoras siempre que ello sea posible. Es posible cuando se hace en camiones con caja abierta no lo es cuando hay que cargar un camión cisterna. TERCERO.- En fecha 19-8-10 había que cargar un camión cisterna que había ido a descargar harina y no quería regresar de vacío. En el pabellón había un sinfín prácticamente en desuso. Se sacó el sinfín a la solera y se procedió a colocarlo para que pudiera ser cargada la cisterna. Estaban realizando la función el trabajador demandado y D. Silvio que era quien conducía la pala. CUARTO.- Antes de que viniera la cisterna, cargan el sinfín con grano y luego y sin descargarlo se disponen a colocarlo de manera idónea para que la boca de salida vierta el grano en la boca de carga de la cisterna. Previamente habían colocado la boca de entrada del sinfín en el montón de grano. QUINTO.- El Sr. Silvio que conducía la pala Volvo hace que se apoye la boca de descarga del sinfín en el cazo de la misma y se dispone a desplazarlo. Este apoyo falla y cae la parte alzada del sinfín. Ello provoca un desnivel en relación con la otra parte que estaba apoyada en el montón de grado. Este desnivel hace que se muevan las ruedas del sinfín y que todo el peso del mismo y de la carga que llevaba en su interior se precipite sobre el hoy demandante que estaba coadyuvando a la tarea y en la zona de caída. SEXTO.- En la empresa había un plan de prevención de riesgos laborales. El Sr. Silvio no tenía formación especial para el manejo de la pala salvo una charla de formación. No constan instrucciones sobre el manejo del sinfín. SEPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo en fecha 27-12-11 se considera que la empresa ha cometido infracciones en materia de seguridad laboral. Previo dictamen de EVI de 17-2-11, el INSS dicta resolución en fecha 2-5-11 en cuya virtud declara un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Formula la empresa reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 9-8-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-9-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Abonos y Semillas S.A., siendo impugnado por don Marcos . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-En presente recurso, interpuesto por la representación letrada de la empresa Abonos y Semillas S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento número 724/2011 sobre impugnación de recargo de prestaciones, persigue la revocación de las resoluciones emitidas por el INSS en fechas 2-5-11 y 9-8-11 por el que se impuso a la misma un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandado D. Marcos . La mentada resolución desestimó la demanda interpuesta, absolviendo al citado demandado así como al INSS y TGSS de los pedimentos de la demanda, confirmando las referidas resoluciones. Formulado el recurso, se impugna únicamente por el trabajador.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 LRJS, apartado b), aún cuando erróneamente se consigna "LPL ", formula la recurrente los cuatro primeros motivos de recurso que persiguen la revisión de los concretos ordinales fácticos redactados por el Magistrado a quo, examinados de forma conjunto al presente fundamento de derecho, por sustentarse en criterios jurisprudenciales idénticos para todos ellos, evitando reiteraciones.

Con carácter previo, hemos de apuntar que esta Sala ya se ha pronunciado con carácter previo con reiteración acerca de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para que la revisión anunciada pueda prosperar, y que no son otros que los siguientes:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

    Sentado lo anterior, no queda sino examinar las concretas pretensiones apuntadas por el recurrente a los motivos de recurso que aquí se analizan.

    1/ Se pretende en primer lugar, la adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "No obstante, como la boca de captación no estaba correctamente colocada LOS TRABAJADORES MENCIONADOS DECIDIERON COLOCARLA, momento en que el sinfín, debido al peso del grano acumulado en su interior, basculó de forma que la parte delantera del mismo (zona por la que sale el cereal) cayó al suelo", todo ello con base en el documento obrante en autos a los folios 66 a 71 consistente en Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y en concreto al inciso inicial del folio 70.

    La revisión instada no puede prosperar, pues, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  6. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  7. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  8. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse...

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