STSJ Comunidad de Madrid 112/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2012
Número de resolución112/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0154147

Procedimiento Ordinario 476/2010 B

Demandante: GRAN CASINO REAL DE ARANJUEZ, S.A.

PROCURADOR D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 112/2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 476/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Gran Casino Real de Aranjuez, S.A. representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes asistido por el Letrado D. Fernando Sempere Rodríguez contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 31/3/2010 en procedimiento sancionador número D-27780-B por la que se impuso una sanción menos grave al amparo del RD Legislativo 1/2001.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10/6/2010 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 13/12/2010, alegando en los hechos y Fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictase Sentencia estimando el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 7/2/2011 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 29/3/2011 recayó Decreto de Cuantía. En fecha 12/4/2011 recayó Auto de apertura del pleito a prueba, practicándose la solicitada por las partes personadas. Al haberse solicitado acordado, trámite de conclusiones, se han presentado por las partes, por su orden.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 30/11/2011 se acordó señalar para votación y fallo para el día 8/2/2012, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 31/3/2010, Resolución Sancionadora, en la que se acordó lo siguiente:

"Imponer a la infractora:

- Una sanción de 6.010,13 Euros de multa, por el incumplimiento de la autorización de vertidos.

- Obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 532,33 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por el incumplimiento de la autorización de vertidos.

Que deberán ser cumplidas en la forma y plazos que al final se exponen."

En el suplico de la Demanda se contiene el siguiente tenor literal. " que se tenga a esta parte por formulada demanda contra 1) la Resolución Sancionadora del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 31 de marzo de 2010, recaída en procedimiento sancionador nº D-27780/B, así como contra 2) la Autorización de Vertido concedida a esta parte por Resolución de 21 de diciembre de 2005 del indicado Presidente y Confederación y la Resolución de modificación de la misma, de 30 de septiembre de 2008 del ya citado Presidente, objeto ambas del expediente administrativo nº 165.506/05 OEC, y, en mérito a cuanto ha quedado expuesto y acreditado, y tras los trámites de rigor, dicte finalmente Sentencia por la que, estimando el presente recurso, DECLARE:

  1. No ser conforme a Derecho, y anule, la autorización de vertidos de 21 de diciembre de 2005 (y la Resolución de modificación de la misma) por haber sido ella ilegalmente "asignada" a esta parte, y basarse en ella, y en concreto en su supuesto incumplimiento la Resolución sancionadora de 31 de marzo de 2010, por cuantos hechos y motivos han quedado acreditados y expuestos a lo largo de este escrito.

  2. Subsidiariamente, declare no ser conforme a Derecho, y anule, la resolución sancionadora de 31 de marzo de 2010 impugnada:

  3. Por razón de las infracciones normativas y jurídicas en que ha incurrido, concretadas en la siguiente:

    LSCM (ART. 10.2), sobre la subrogación imperativa e ipso iure que ordena

    TRLA y RDPH (diversos artículos), sobre el titular de la actividad" causante del vertido, como único responsable titular de una autorización de vertido.

    LEY 30/1992:

    - Artículos 32.1 y 3 y 70, sobre representación del interesado.

    - Artículo 58, sobre notificaciones.

    - Artículo 3.1 sobre los principios de objetividad, buena fe y confianza legítima.

  4. Por no poder imputarse incumplimiento alguno de una autorización de vertido a quien, como esta parte, y a pesar de su (ilegal) titularidad formal de dicha autorización, no es, li legal ni materialmente, ti titular de la parcela donde se ubica la EDAR provisional causante de los vertidos, ni de dicha EDAR, ni responsable tampoco de la RED de Saneamiento del Sector al que dicha EDAR pertenece, todo ello según se expuso y acreditó más atrás.

  5. Por las demás infracciones legales y constitucionales en que ha incurrido la Resolución de 31 de marzo impugnada, según también se expuso y acreditó más atrás en materia de:

    Indefensión.

    Derechos fundamentales a la defensa y a la prueba.

    Igualdad.

    Arbitrariedad, injusticia y desviación de poder.

  6. Subsidiariamente, declare no ser conforme a derecho, y anule la Resolución Sancionadora de 31 de marzo de 2010 impugnada, ordenando a la Confederación Hidrográfica del Tajo que reponga las actuaciones del procedimiento sancionador al momento procedimental oportuno que permita, antes de imponer cualquier sanción, dar respuesta a las solicitudes que esta parte formuló por sus escritos aquí aportados como DOCUMENTOS NÚMEROS 5, 8, 9, 11, 13 y 14.

  7. Declare en consecuencia el derecho de esta parte a que le sea devuelto por la Confederación Hidrográfica del Tajo, tanto el importe de la sanción (6.010,13.- euros) como el de la indemnización por los daños (532,33.- euros) a que se contrae la Resolución de 31 de marzo impugnada, junto con los intereses legales, a computar desde la fecha de ingreso de dichos importes, hasta aquella en que se de cumplimiento a la Sentencia estimatoria que pudiera recaer en los presentes autos.

  8. Declare en todo caso, la ilegalidad, arbitrariedad, mala fe, desviación de poder con que la Confederación Hidrográfica del Tajo:

    "Asignó" la autorización de vertido de 21 de diciembre de 2005 (y su modificación) a esta parte, y

    Tramitó el procedimiento sancionador objeto de estos autos.

  9. Condene en costas a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los fundamentos de derecho de la Demanda que son los siguientes: imposible incumplimiento por esta parte de una autorización de vertido ilegalmente asignada por la CHT a esta parte, por no ser la titular válida de la autorización de vertido supuestamente incumplida, al haberse subrogado FADESA en la inicial posición urbanística de esta parte, por lo que no tienen la titularidad del vertido, que se otorgó el 21/12/2005, de forma ilegal. Alega igualmente que la CHT no ha dirigido ni una sola comunicación a la parte recurrente incluso las actas de reconocimiento de las obras de la EDAR se hacían, con quien no representaba a esta parte, y que todas la comunicaciones se hicieron por quien carecía de cualquier poder de esta parte al respecto, ilegalidad que atribuye a la CHT. Sostiene dicha parte que la autorización de vertidos de 21/12/2005 asignada a la parte recurrente, debe ser anulada por ser contraria a ley, y por ser ilegal el otorgamiento de la misma al saber quién era el promotor único.

Alega en segundo lugar que no se ha podido realizar la conducta imputada, por lo que concurre arbitrariedad e injusticia de la resolución sancionadora, reiterando anteriores alegaciones acerca del conocimiento de la CHT desde el 11/5/2005 de contrato entre FISA y Canal de Isabel II y de venta de parcelas a FISA

Se alega vulneración del principio de objetividad y de buena fe y confianza legítima, que la causan indefensión, al haber tenido la más absoluta ignorancia al margen de toda comunicación con evidente mala f e, conociendo los hechos a partir de principios del año 2009, sin que se haya dado respuesta a los escritos, sin conocer el expediente hasta mayo del año 2010, lo que constituye injusticia, arbitrariedad, inconstitucionalidad, desviación de poder e ilegalidad así como nulidad de la resolución impugnada. Solicita la devolución de lo ingresado por la sanción y por los daños reclamados.

Se ha opuesto la Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, alegando en síntesis los siguientes motivos: hechos los que resulten del expediente administrativo. Que se impugna la resolución de 31/3/2010 por la que finaliza el procedimiento sancionador por vertido de aguas residuales urbanas al río Jarama, incumpliendo condiciones de...

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