STSJ Comunidad de Madrid 385/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2012
Fecha26 Abril 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0125240

Procedimiento Ordinario 809/2012

Procedencia: ORD 608/2009 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Luciano

LETRADO D./Dña. VICTOR MARTINEZ OROSTIVAR, CALLE: ODONNEL, 0035 PRIMERO, D Madrid (Madrid)

Demandado: Ayuntamiento de Parla

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 385/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 809/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Letrado Sr. Martínez Orostivar, en nombre y representación de CSI-CSIF y de DON Luciano, contra el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo entre el Ayuntamiento de Parla y su personal funcionario 2008-2011 aprobado en fecha de 5 de Septiembre de 2008 por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Parla, representado y defendido por la Letrada Sra. Barriguete Magro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, ello tras recibirse las actuaciones provenientes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Madrid, mediante su Auto de fecha de 16 de Febrero de 2009 por el que dicho órgano se declara incompetente para el conocimiento del recurso, elevando las actuaciones a esta Sala, a la que han comparecido las partes. Se ha verificado la presentación de escrito de demanda solicitándose la nulidad del acto recurrido por vulnerar el derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que marca el artículo 34 del Estatuto Básico del Empleado Público, la falta de legitimación de los firmantes, y por infracción de ley, y subsidiariamente de declare la anulabilidad de los artículos, 12, 14, 16, 17, 19, 20, 23 y 50 del mismo así como el anexo de jornada laboral de la Policía Local.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

Por auto de fecha de 23 de Junio de 2010 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de la parte demandada, proponiéndose por ésta la reproducción documental y unión de los documentos aportados junto con su escrito de contestación a la demanda; no proponiéndose por la parte actora prueba alguna en dicho período, se declaran conclusas las actuaciones señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinticinco de Abril de dos mil doce, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, se dirige a la impugnación del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo entre el Ayuntamiento de Parla y su personal funcionario 2008-2011 aprobado en fecha de 5 de Septiembre de 2008 por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria.

SEGUNDO

Según expone la parte demandante, el 10 de Octubre de 2007 la Concejala Delegada de Personal cita a los Secretarios Generales de diversas Secciones Sindicales en el Ayuntamiento de Parla para el día 17 de los mismos con el único punto del orden del día, la Mesa General de Negociación de dicho Ayuntamiento, iniciándose las negociaciones el 10 de Enero de 2008, de materias comunes de personal laboral y personal funcionario. Por ello, la Junta de Personal comunico el 30 de Enero a dicho Ayuntamiento la obligación de que se crearan diversas Mesas de Negociación de cara a la negociación colectiva, y desde el sindicato ahora recurrente, el 6 de Febrero se pone en conocimiento de la Concejala Delegada de Personal la obligación de creación de tales Mesas, reiterándose la ilegalidad de una mesa única. El 10 de Marzo se constituye previa convocatoria, la Mesa de Negociación de los Funcionarios Públicos del Ayuntamiento de Parla, levantándose acta con las personas que la compondrán, pero dicha mesa jamás ha sido convocada con posterioridad para la celebración de reuniones de negociación de las condiciones de trabajo de los funcionarios en ese Ayuntamiento, únicamente se convoca la misma el 30 de Junio de 2008 para aprobación del acta anterior y para aprobación y firma del citado Acuerdo 2008-2011 ahora recurrido, ante lo que se solicita por cinco miembros de la Junta de Personal la suspensión de la convocatoria para que se les de traslado del Acuerdo para su estudio y debate, al no haber participado en su elaboración los representantes de los funcionarios del expediente remitido, y tras lo que empero, se aprueba dicho Acuerdo, aún no habiendo sido firmado por cinco miembros de la representación sindical, de un total de siete, pertenecientes cuatro de los mismos al Sindicato ahora recurrente, y el quinto, a CC.OO.

Por lo anterior, fundamenta su tesis de nulidad la parte actora en la falta de negociación colectiva del citado Acuerdo y por ello, en la participación de los mismos en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios, que se reconoce en el artículo 15 del EBEP, Ley 7/2007, la que estipula la creación de tres mesas de negociación diferenciada, una para personal laboral, otra para personal funcionarial y otra más para negociación conjunta de materias comunes.

El segundo motivo en que fundamenta su tesis dicha parte es que el acto impugnado vulnera el derecho del recurrente a la negociación en materia de personal, base indispensable del derecho de libertad sindical, pues con la negativa a tal negociación se pone de manifiesto la grave situación que atraviesan las relaciones sindicales en el Ayuntamiento, con su actitud de no tratar ningún asunto que afecte a los funcionarios, existiendo abundantísima Jurisprudencia al efecto, tanto de TTSSJJ, como del TC y TS.

Finalmente, cita como tercer motivo de recurso el no haberse procedido a la suspensión de la convocatoria cuyo orden de día era la propia firma del estatuto y aprobación del acta anterior de la mesa de negociación, sin tener en cuenta que dicho Acuerdo no resultó firmado por todos los delegados sindicales y de esa manera el mismo es nulo por vulnerar la LO 11/1985, de 2 de Agosto, que establece que serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresa que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

Solicita subsidiariamente, caso de no estimare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo, o considerarse que es únicamente merecedor de anulabilidad, y por tanto, de convalidación, que se declara la anulabilidad y anexo de determinados artículos del Acuerdo, concretamente:

Artículo 12: pausa durante la jornada de trabajo, que incluye que la duración de la jornada diaria continuada sea menor de cinco horas, intentando así imponer y legalizar jornadas labores partidas, sustrayendo el derecho a la pausa de descanso, yendo ello en contra de la Resolución de 20 de Diciembre de la Secretaría General para la Administración Pública, noma de rango superior, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estrado, que resulta de aplicación a los funcionarios de los entes locales, conforme el artículo 94 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, estableciéndose una pausa durante el trabajo por período de 30 minutos que se computará como trabajo efectivo.

Artículo 14: mejora de prestaciones de Seguridad Social, cuyo párrafo segundo invade competencias estatales reguladas en la Ley General de Sanidad y en lo que se refiere al tratamiento de datos de salud para el control de absentismo, vulnerando el derecho del recurrente a su intimidad, así como la legislación sobre protección de datos.

Artículo 16: servicios extraordinarios. Se prevé en su párrafo tres una compensación a razón de dos, tres o cuatro horas de disfrute por cada hora realizada, que no está ni prevista ni permitida por la legislación estatal o autonómica de la función pública.

Artículo 17: vacaciones. El párrafo sexto limita de forma injustificada la interrupción de vacaciones, negándose el derecho a acumular o disfrutar dichos permiso a continuación del permiso de maternidad, paternidad, nacimiento o adopción o acogimiento, así como por enfermedad sobrevenida, al limitarla exclusivamente a la incapacidad temporal por intervención quirúrgica hospitalaria o ingreso hospitalario.

Artículo 19: permiso por lactancia, resultando el precepto en su redacción, discriminatoria y contrario a derecho conforme la LO 3/2007, de 22 de Marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, pues sólo es aplicable en este caso a funcionarias, y no a funcionarios, con discriminación por razón de sexo y contraria al artículo 14 CE .

Artículo 20: permisos. El punto 5 denominado, por asistencia a consulta médica, supone la pérdida inadmisible de una derecho adquirido, al limitar injustificadamente el citado permiso a la atención prestada por los Servicios Públicos de Salud, obviando la existencia de determinadas...

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