STSJ Comunidad de Madrid 403/2012, 4 de Mayo de 2012

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2012:2917
Número de Recurso1403/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución403/2012
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0138268

Procedimiento Ordinario 1403/2009

Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID-AEDENAT

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ayuntamiento de Valdemoro

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA Nº 403/2012

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 1403/2009 promovido por el procurador de los tribunales don Carlos Plasencia Baltés, de "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE MADRID- AEDENAT, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2004, por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valdemoro (Madrid) con las especificaciones y determinaciones establecidas en el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 25 de marzo de 2004, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) el 19 de mayo de 2004, núm. 118, y contra las Normas Urbanísticas y Catálogo de dicho plan publicados en el BOCM de 9 de julio de 2009, núm. 161, y 15 de octubre de 2009, núm. 245; habiendo sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrada, y el Ayuntamiento de Valdemoro (Madrid), representado por el procurador de los tribunales don Ludovico Moreno Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia estimatoria del recurso en la que por no ser ajustado a derecho:

  1. - DECLARE nulo de pleno derecho o anule el acuerdo recurrido y los dictados en el procedimiento de aprobación del mismo, así como las de cuantas disposiciones y actos administrativos se dicten en desarrollo y ejecución de los mismos.

    SUBSIDIARIAMENTE, los DECLARE nulos de pleno derecho o anule en las determinaciones que suponen la clasificación de los suelos que habiendo sido no urbanizables comunes y no urbanizables de protección especial en el PGOU de 1999, pasaron a ser clasificados como urbanizables o como urbanos en la Revisión del Planeamiento aprobada definitivamente en el acuerdo de 6 de mayo de 2004, y en particular :

    .- En cuanto a la clasificación de los suelos urbanizables no sectorizados de los terrenos de la finca EL ESPARTAL (SECTOR 1 PLANO DE INCIDENCIA AMBIENTAL), VALDERRAMATA (SECTOR 13), TERRENOS INCLUIDOS EN LA IBA 393 (SECTOR 4) y franja de terreno comprendida entre el Parque Natural Bolitas del Airón y suelos de protección junto al Arroyo de la Cañada; DECLARE, ADEMÁS, que en dichos terrenos se dan valores forestales, ecológicos, paisajísticos, científicos, ambientales, históricos y arqueológicos, cuya preservación resulta incompatible con su transformación urbanística, que se encuentran afectos a su preservación, y que así deben ser clasificados como suelo no urbanizable de protección .

    .- En cuanto a la clasificación como suelo urbano de los terrenos comprendidos en el PARQUE NATURAL BOLITAS DE AIRÓN en el polígono del mismo que se define para ESPACIOS LIBRES y ZONAS VERDES, DECLARE ADEMÁS, respecto de estos suelos que en ellos se dan los valores ambientales que provocaron su clasificación como suelos no urbanizables especialmente protegidos en el PGOU 1999, y DECLARE TAMBIÉN que los mismos se encuentran afectos al día de hoy a la preservación de aquellos valores, y así deben ser clasificados como suelo no urbanizable de protección.

    .-En cuanto a las CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VALDEMORO contenidas en las Normas Urbanísticas revisadas, así como las determinaciones de la Revisión del PGOU sobre los terrenos incluidos en el Territorio del Bien de Interés Cultural declarado en el DECRETO 20/1995, de 2 de marzo, con la categoría de Zona Arqueológica del lugar denominado El Espartal que ha sido clasificado como suelo urbanizable no sectorizado, y DECLARE también que los mismos se encuentran afectos a sus valores arqueológicos y que así deben ser clasificados como suelo no urbanizable de protección.

  2. - DECLARE la ilegalidad de lo ejecutado o construido en aplicación del acto de planeamiento impugnado, en su caso, y CONDENE en su caso a la Comunidad de Madrid demandada, así como al Ayuntamiento de Valdemoro codemandado, a restituir los suelos que hubiesen sido alterados a su estado anterior .

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado a la letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de esa Administración Autonómica, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado. En semejantes términos a la Comunidad de Madrid se mostró en su contestación el codemandado Ayuntamiento de Valdemoro (Madrid).

TERCERO

Mediante auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos y seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. A continuación, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2004, por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valdemoro (Madrid) con las especificaciones y determinaciones establecidas en el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 25 de marzo de 2004, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) el 19 de mayo de 2004, núm. 118; y las Normas Urbanísticas y Catálogo de dicho plan publicados en el BOCM de 9 de julio de 2009, núm. 161, y 15 de octubre de 2009, núm. 245.

La entidad mercantil actora pretende, en esencia, que se declare la nulidad de la resolución recurrida o se anule la misma, por los siguientes motivos:

  1. ) Indebido ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento, pues se parte del error jurídico de entender que inexorablemente los suelos antes clasificados como Suelo No Urbanizable Común( SNUC ) debían pasar con la Ley del Suelo de Madrid, 9/ 2001, de 17 de julio( LSM) a suelos urbanizables (sectorizados o no sectorizados). Y ello porque a ese precepto de la LSM le es de aplicación la doctrina Jurisprudencial existente en relación al artículo 9 de la ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y de Valoraciones. Por lo que en este caso, y en relación a los terrenos especificados en el suplico de la demanda, entiende dicha parte que la nueva clasificación dada por la resolución recurrida de suelos clasificados anteriormente en el plan como SNUC a suelos urbanizables debería haber sido previo examen de si en esos suelos se daban los valores enumerados en el artículo 16 de la LSM cuya preservación los hiciera incompatibles con la urbanización, o bien si su desarrollo urbanístico pudiera ser inadecuado conforme al principio de utilización racional de los recurso naturales. En este punto la actora considera, y luego lo reitera como motivo de impugnación de toda la revisión, que el avance de la revisión se hizo con anterioridad a la elaboración del Estudio de Incidencia Ambiental, lo que dio lugar a que este se limitara a evaluar ambientalmente soluciones urbanísticas ya dadas

  2. ) - Los terrenos de la finca El Espartal que en el PGOU de 1999 estaban clasificados como SNUC no debieron ser clasificados en la revisión impugnada como suelos urbanizables no sectorizados (SUNS), sino como suelos no urbanizables de especial protección (SNUEP), pues los mismos, al igual que el resto de la finca que se ha clasificado como SNUEP, reunían importantes valores paisajísticos, arqueológicos, científicos y ambientales. Esta parte de esa finca se clasifica en la citada revisión como SNUEP por estar incursa en el Parque Regional del Sureste y ser LIC y ZEPA..

  3. .-Indebida clasificación como SUNS o suelo urbano(SU) de terrenos que el PGOU de 1999 había incluido entre SNUP y sin que tampoco se justifique dicho cambio, más cuando subsiste en ellos esos valores ambientales que dieron lugar a esa anterior clasificación. Los citados terrenos son:

    3.1 . Sector situado al sur de la finca El Espartal (ámbito coloreado en amarillo fuerte en el plano del PGOU 1999). Para la actora los terrenos de dicho sector reúnen ricos valores ambientales como se desprende de dos estudios de incidencia ambiental que constan en el expediente; pero dichos valores, que hicieron que en el PGOU 1999 dichos terrenos se clasificaran como SNUEP por ser espacios de interés forestal paisajístico, no se han tenido en cuenta ahora, en que no se motiva su clasificación como SUNS. Por otro lado, en el proyecto de una nueva EDAR en ese término municipal, situada en el vértice sur entre...

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