STSJ Comunidad de Madrid 61/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2012
Fecha17 Enero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0116462

Procedimiento Ordinario 21/2009

Demandante: D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 21/09

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM.61

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce .

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la Procuradora Sra. López Cerezo, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la Resolución dictada, en fecha 1 de Octubre de 2008 como por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 13 de Junio de 2008, por la misma autoridad; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y contrario a derecho el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Duero por el que bajo el número NUM002 se requería al actor para que procediera a reponer inmediatamente las cosas a su estado anterior y, en consecuencia, revocar y anular el citado acto administrativo por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 16 de Enero de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el actor contra la resolución dictada, en fecha 13 junio 2008, por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, recaída en el expediente con número de referencia NUM002 en el que se decía textualmente "Visto expediente sancionador referenciado y resultando que:" reflejando, a continuación, como Antecedentes que, en fecha 10 noviembre 1997 se formuló denuncia por la guardería fluvial contrae el actor los hechos consistentes en la "construcción de una caseta-cochera con bloques de cemento de 12 m de larga y 3,3 m de altura, así como la valla de 47 m de larga y 2,4 m de altura en el borde del cauce del Arroyo Monzón, en término municipal de Gumiel de Mercado (Burgos), por tales hechos se instruyó expediente sancionador número NUM000, el cual fue caducado en lo que respecta a la sanción en fecha 21 noviembre 2000, pero no a los efectos de cumplimiento de la obligación de reparar los daños causados ya que la misma prescribe a los 15 años ( artículo 327 del Real Decreto 349/86 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para lo que se incoa el presente expediente"

.

En la misma resolución se hacía referencia a la incoación del expediente sancionador al actor al encontrarle la Instructora presunto responsable de los hechos denunciados de acuerdo con establecido el artículo 328.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, así como la formalización del Pliego de Cargos y la Propuesta de Resolución en el sentido de considerar cometida una falta leve prevista en el artículo 116. 3 apartado d) en relación con el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 julio 2001 y los artículos 72 y 315 apartado c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) siendo responsable el actor y requerirle para que procediera a reponer inmediatamente las cosas a su estado anterior.

Se hacía referencia a la valoración de la prueba obrantes en el expediente de la que se desprendía la realización de la actividad en zona de policía de cauces entendida como la franja longitudinal de 100 m contados a partir del lugar que alcanza las aguas en sus máximas avenidas ordinarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Ley 1/2001 incumpliendo lo preceptuado en el artículo 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Añadiendo a continuación "si bien se reconoce prescrita la acción para sancionar sancionar la infracción cometida de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico manteniéndose la obligación" añadiendo que se trata de una infracción permanente, esto es aquella en que no coincide los momentos de la completa realización de los elementos constitutivos y el momento en el que se sale infracción. El primero se entiende realizado desde la ocupación del cauce, la infracción,sin embargo, no cesa de producirse hasta tanto no quede expedito dicho cauce, por lo que existe un prolongado periodo consumativo que se inicia con la plena realización de los elementos constitutivos y terminaría con la cesación en la ocupación, período durante el cual la consumación de la infracción es actual sin que pueda iniciarse el plazo de prescripción previsto según la sentencia de 26 noviembre 91 (...)".

A continuación la misma resolución declara hechos probados los mismos a los que se refirió en los Antecedentes, se emitió una calificación respecto de dichos hechos probados como de falta leve prevista en el artículo 116. 3.d) en relación con el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 julio 2001 y los artículos 72 y 315 apartado d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Resolviendo declarar al actor responsable en concepto de autor y requerirle para que procediera a reponer inmediatamente las cosas a su estado anterior.

La resolución de 1 de octubre de 2008 dictada en respuesta, según expresa literalmente la propia resolución, al recurso de reposición de expediente sancionador, reproduce los antecedentes de hecho y las disposiciones aplicables de la resolución originaria recurrida y en el apartado tres de los fundamentos de derecho dice literalmente "el artículo 327 del reglamento de dominio público hidráulico dispone, que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico prescribe a los 15 años, independientemente de la prescripción del infracción" resolviendo desestimar el recurso de reposición.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si las resoluciones recurridas son conformes o no a derecho .

La parte actora alega, en esencia, que diferentes construcciones colindan con el arroyo constan en el informe emitido el 16 julio 1998 por la Guardería Fluvial obrante al folio seis del expediente. Que el recurrente tenía dentro de su propiedad un huerto frontero con el citado arroyo en el que había una cerca de tapia de adobe y un pequeño pajar colmenar también de adobe apoyado en un insignificante murete de piedra de escasos centímetros de altura que servía de cimiento constando la construcción de la tapia y el pajar colmenar al menos desde 1980 concretamente en una certificación catastral del huerto especificando la superficie construida y el suelo. Añade que la cerca y el pajar colmenar fueron derruidos por una máquina que actuó con ocasión de los trabajos de concentración parcelaria realizados durante ese año, al drenar el cauce del arroyo el año 89, que tiró la tapia y la construcción en su propiedad tal como consta en el informe indicado. Añade que a lo largo de la ribera del mencionado arroyo en todo su recorrido por el barrio San Pedro subsisten las paredes de naves, tenadas, y huertos y alguna construcción salvo en el del actor en el que se derribó la valla y el pajar. Manifiesta que no pidió responsabilidad patrimonial a la Confederación Hidrográfica del Duero y reconstruyó, con la autorización del ayuntamiento, un garaje leñera y una cerca de bloques de cemento de unos 50 cm de altura sobre la que puso la alambrada sostenida por piquetes galvanizados.

Añade que no tenía conocimiento de que estuviera actuando en forma ilegal y prueba de ello es que solicitud oportuna autorización para realizar un pozo sondeo en el huerto para abastecimiento de cinco personas.

Que el Expediente se inició el día de diciembre de 1997, el 18 febrero 1998 se formuló alegaciones al pliego de cargos, de 30 marzo se le admitió la prueba y la práctica de la misma, el 18 mayo se dio cumplimiento el trámite de audiencia sin que la Administración comunicar la práctica de actuación alguna al recurrente de 30 marzo 1998 hasta el 17 septiembre 2007 en que se notificó al actor que había caducado el primer expediente en lo que se refería a la sanción pero no a los efectos de cumplimiento de la obligación de reparar los daños causados que prescribía a los 15 años por lo que se iniciaba la incoación de un nuevo expediente .

El nuevo expediente, en el que se designa nueva Instructora pretende hacer tabla rasa de la anterior pese a incoarse sobre idéntico hecho después de 10 años sin el lastre que acarreaba el primero de ellos en el que constaba el informe del Guarda Fluvial admitiendo el hundimiento de la tapia y la construcción primitiva del...

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