STSJ Comunidad de Madrid 137/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2012
Número de resolución137/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2007/0080146

Procedimiento Ordinario 1024/2007 .

Demandante: AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

D./Dña. Visitacion Y OTROS

PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: ILMO SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 137/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a nueve de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1024/2007 interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO en nombre y representación de AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. y el PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Visitacion, D. Leonardo, D. Onesimo, DÑA. Enma, DÑA. Josefina, D. Saturnino, D. Jose Augusto Y D. Juan Luis contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 1024/07 y acordada la acumulación del recurso 1148/07, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de los mismos.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales admitidas a las partes actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de marzo de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por ambas partes actoras en esta litis la Resolución de 13-9-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 7-6-07, que, en relación con la finca nº NUM001, del Proyecto de Autovía de peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10, Subtramo M-110 al arroyo de Valdebebas, Clave 42-M-10370.M, sita en el término municipal de Madrid-Barajas, expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la mercantil asimismo actora, acuerda un justiprecio total de 861.968,50 euros, por suelo (649.041,12 euros, a razón de 212,94 euros/m2 x 3.048 m2 de superficie expropiada), 5% de afección y una indemnización por ocupación temporal de 180.475,33 euros ( 8.477m2 x 21,29 euros/m2), además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 3.048 m2, con ocupación temporal además de 8.477 m2, y está clasificada urbanísticamente como sistema general viario, A.O.E 00/02, en el PGOU de Madrid de 1.997, con uso dotacional de servicios colectivos, figurando como fincas registrales números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, sitas en la conexión de AVENIDA000 con Cañada Real de Las Merinas.

El aprovechamiento aplicado es el de 0,36 m2/m2, como media del suelo urbanizable del municipio de Madrid, sin tener fijado aprovechamiento el Plan Especial del AOE 00.02, que será fijado por convenio. El método de valoración es el residual dinámico por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, conforme dispone el art. 27 de la Ley 6/1998 . El cálculo se apoya en un valor en venta del producto en la zona de 2.750 #/m2 y unos costes de urbanización pendiente de 77,32 #/m2, lo que conduce, tras los cálculos pertinentes, a dicho valor unitario de suelo de 212,94 #/m2.

La ocupación de la finca se recoge en acta de comparecencia de 28.5.04 y la hoja de aprecio del expropiado se presentó en fecha 30.7.04., rectificada en fecha 24.2.05.

SEGUNDO

La parte expropiada demandante, que invoca y documenta en su escrito de interposición la titularidad en su favor de la finca expropiada, significa en síntesis que se trata de suelo urbano consolidado, calificado parte como zona verde y parte como viario público municipal, incluido en el Área de Reparto AUC

21.01, porción 03, según la documentación aportada al expediente y el propio PGOUM de 1.997, existiendo error al respecto por parte del JEF, sosteniendo, en esencia, que el suelo ha de valorarse como suelo urbano por su valor de venta, a razón de 1.920,96 euros/m2, cual señaló en aprecio, por una superficie real expropiada de 3.620 m2 y una ocupación temporal de 9.842,90 m2, rectificando nuevo error del Jurado al efecto, con un total de 9.286.889,97 euros de justiprecio total, al que añade una indemnización del 25% por nulidad procedimental ( 2.321.722 euros), dada la ocupación ilegal de la finca por la Administración.

Por su parte, la beneficiaria de la expropiación, que también actúa como demandante en el recurso interpuesto contra los mismos actos, solicitó en su hoja de aprecio la suma de 27,05 #/m2, valorando el suelo como urbano común en zona verde básica. En demanda no precisa cantidad alguna, limitándose a señalar que con carácter principal debe valorarse el suelo por el valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales que fueron aprobadas en 2.3.01, sin que proceda indemnización por ocupación temporal, dada la no utilidad de la finca por encontrarse sin accesos con carácter previo a la actuación expropiatoria.

Asimismo dicha parte actora insta la inadmisión del recurso de la otra actora (parte expropiada) por falta de legitimación activa, al no acreditar su calidad de titulares propietarios de la finca, que corresponde a las mercantiles Financiera Fierro S.A. y Goya S.A., que actuaron en el expediente y son titulares registrales de la finca ( artº 19.1 a ) y 69 d) LJCA ).

La Abogacía del Estado, si bien insta la desestimación de ambos recursos acumulados, cuestiona la aplicación al caso de la jurisprudencia de los sistemas generales.

TERCERO

Ha de tratarse en primer lugar por razones de índole procesal la causa de inadmisión que opone la citada actora, beneficiaria de la expropiación respecto de la otra parte actora en este recurso acumulado, esto es la parte expropiada.

Pues bien debe señalarse al efecto que en el expediente de justiprecio aparecen como parte expropiada, formulando la hoja de aprecio y actuaciones subsiguientes, las citadas mercantiles Financiera Fierro S.A. y Goya S.A., que son en todo momento las titulares registrales de la finca, cual acredita en autos la citada otra actora, mediante las certificaciones registrales correspondientes, fechadas a 1.4.09.

Tales mercantiles figuran como parte expropiada en las impugnadas Resoluciones del JEF e incluso la beneficiaria aporta escrito de dichas mercantiles presentado en fecha 9.12.08 ( posterior pues al inicio de la litis) ante el Ministerio de Fomento, instando el abono del justiprecio fijado por aquél en el expediente litigioso. Asimismo se aportan actas de pago y ocupación de 7.11.08 de expropiación por el Ayuntamiento de Madrid de otra parte de la misma finca, siendo abonado el justiprecio a la mercantil Goya S.A.

El presente recurso se interpone por las citadas personas físicas, en calidad de expropiadas, significando y documentando dicha parte que:

  1. - Dichas mercantiles vendieron las fincas objeto de expropiación a D. Matías por contrato privado fechado a 18.3.86, elevado a escritura pública en fecha 18.10.96.

  2. - Por contrato privado celebrado en fecha 21.12.88 (posterior pues a dicho contrato de compra de

    18.3.86, pero anterior a la elevación a escritura pública de éste último en fecha 18.10.96) D. Matías vendió a su vez las fincas a los aquí actores, contrato reconocido por el vendedor en acto de conciliación celebrado en fecha 9.6.92 ante el Jº 1ª Instancia nº 8 de Madrid (también anterior pues a la citada escritura pública de

    18.10.96).

    De lo anterior deduce dicha parte actora su titularidad a la fecha de autos respecto de la citada finca expropiada, habiendo aportado a autos la documentación que acredita tales transmisiones reseñadas.

    Pues bien, conforme al artº 3 LEF tenemos que:

    "Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

  3. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

    Desarrollan lo anterior los artículos 6 y 7 REF, a cuyo tenor:

    "Artículo 6

  4. La determinación de la persona o entidad a la que conviene el carácter de expropiado en los expedientes expropiatorios se ajustará a lo dispuesto en los arts. 3 a...

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