STSJ Comunidad de Madrid 112/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2012
Fecha02 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2007/0076413

Procedimiento Ordinario 926/2007

Demandante: Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON

D./Dña. Alfredo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 112/2012

Presidente:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

Magistrados:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a dos de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 926/2007 interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON en nombre y representación de Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A y el PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ en nombre y representación de D./Dña. Alfredo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus

servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 600.00#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 926/07 y acordada la acumulación del recurso 1160/07, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de ambos recursos.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales admitidas a las actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de enero de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por acumulación en esta litis la Resolución de 27-9-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil ACCESOS DE MADRID S.A. contra la Resolución de dicho Jurado de 5-7-07, que, en relación con la finca nº NUM001 del Proyecto R-5, Tramo M-40-Navalcarnero, Clave T-8-M-9003.B. Modificado 4.2., sita en el término municipal de Navalcarnero, acuerda un justiprecio de 22.107,04 euros, incluidos el 5% de afección y una indemnización por rápida ocupación de 60,41 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es urbanizable no sectorizado ( no urbanizable a efectos de valoración), se considera por el Jurado de Expropiación que ha de atenderse a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 24,33 euros/m2, que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capitalización de la renta agraria ( 1,6 euros/m2 ) y del valor urbanístico fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda sobre el precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes ( 47,06 euros/m2 ), lo que determina por 863 m2 expropiados un justiprecio por el suelo de 20.996,79 euros, a lo que se añade el 5% de afección (1.049,84 euros) y dicha indemnización por rápida ocupación de 60,41 euros, dando el total citado de 22.107,04 euros.

El presente recurso se interpone por la propiedad de la finca expropiada, contra la indicada Resolución de 5-7-07 del JEF en dicho expediente de justiprecio. Posteriormente se acumula al mismo el recurso 1160/07, seguido ante la propia Sala y Sección, por la mercantil actuante, beneficiaria de la expropiación, contra la citada Resolución de 27-9-07 del propio Jurado, dictada en reposición, en el mismo expediente de justiprecio.

SEGUNDO

Sustenta su recurso la parte actora expropiada en las siguientes razones:

La nulidad del procedimiento expropiatorio por no estar declarada en legal forma la necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio, siendo la información pública el trámite fundamental de la declaración de necesidad de ocupación.

La nulidad del procedimiento expropiatorio por ser nulas de pleno derecho las actas previas a la ocupación levantadas unilateralmente por la Administración, ya que el Alcalde no asistió a los levantamientos de actas; además las actas se levantaron en los locales del Ayuntamiento, sin constituirse en la finca, tal y como expresamente determina el artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Que por lo anterior, se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en el 30% del valor de los bienes expropiados, más el 5% del premio de afección.

El valor del suelo se debe establecer atendiendo a la consideración de la R-5 como un sistema general y, en consecuencia, como suelo urbanizable, manteniendo los 42,43 euros/m2 pedidos en su hoja de aprecio. Subsidiariamente (¡) y para el supuesto de no reconocerse lo anterior solicita un valor superior de 95 euros/ m2, como valor real de mercado en la zona, con apoyo en documentos de ventas de fincas rústicas situadas en Navalcarnero, en años posteriores (2006 y 2007).

La valoración debe ir referida no a la fecha de la ocupación, sino a la de la demanda, dado que el procedimiento expropiatorio es nulo.

Existen convenios urbanísticos que afectan a terrenos de los municipios de Arroyomolinos y Navalcarnero en los que se reconoce al suelo no urbanizable expropiado por la Administración para la construcción de la R-5 el mismo aprovechamiento urbanístico que al suelo urbanizable, y en el caso de Moraleja de Enmedio sucede lo mismo, lo que pone de manifiesto que su valor no está en función de su supuesta productividad agraria, sino de su expectativa urbanística, lo que a su entender se confirma por el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Arroyomolinos y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5.

Deben abonarse los intereses de demora a partir del acta de ocupación.

El segundo recurrente, la beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar, tras refutar la ilegalidad del procedimiento expropiatorio seguido, que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistemas generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es, de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico. Sostiene como válido el valor ofrecido en el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo(1,60 euros/ m2) y subsidiariamente el ofrecido en su hoja de aprecio (1,65 #/m 2 ), calculados ambos a partir del método de capitalización de rentas, único aplicable ante la inexistencia de un mercado de fincas rústicas en la fecha de valoración, y que se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas o, subsidiariamente, se fijen el 300% del valor referido.

En la contestación a la demanda promovida por el Abogado del Estado se solicita la desestimación de ambos recursos.

TERCERO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

  3. - La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos...

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