STSJ Comunidad de Madrid 50745/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50745/2012
Fecha10 Mayo 2012

PROC. SR. FRANCISCO ABAJO ABRIL

PROC. SR. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO

ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO 509/2007 (Acumulado 757/2007)

SENTENCIA NÚMERO 50.745

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.O. 2011-212)

----- - Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gregorio del Portillo García

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 509/2007 (y acumulado 757/2007 ), interpuesto por PROGUSAL S.L., representados por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, y por AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador D. Fernando Bermudez de Castro Rosillo contra la Resolución de 26-4-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 388/04), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 22-2-07, que, en relación con la finca nº 83-84, del Proyecto de Autovía de peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10, Subtramo M-110 al arroyo de Valdebebas, Clave T2-M-10360.M(A), sita en el término municipal de MadridBarajas. Ha sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 509/07 y acordada la acumulación del recurso 757/07, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de los mismos.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales admitidas a las partes actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2012, teniendo lugar.

La cuantía del procedimiento excede de 600.000 euros.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, en el seno de esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo dicha Sección el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por ambas partes actoras en esta litis la Resolución de 26-4-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 388/04), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 22-2-07, que, en relación con la finca nº 83-84, del Proyecto de Autovía de peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10, Subtramo M-110 al arroyo de Valdebebas, Clave T2-M-10360.M(A), sita en el término municipal de Madrid-Barajas, expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la mercantil asimismo actora, acuerda un justiprecio total de 1.811.069,82 euros, por suelo

(1.724.828,40 euros, a razón de 203,16 euros/m2), más el 5% de afección, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 8.490 m2 y está clasificada urbanísticamente como sistema general viario, A.O.E 00/02, en el PGOU de Madrid de 1.997, con uso dotacional de servicios colectivos, estando situada en el Polígono 3, parcelas 74 y 88.

El aprovechamiento aplicado es el de 0,36 m2/m2, como media del suelo urbanizable del municipio de Madrid, sin tener fijado aprovechamiento el Plan Especial del AOE 00.02, que será fijado por convenio. El método de valoración es el residual dinámico por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, conforme dispone el art. 27 de la Ley 6/1998 . El cálculo se apoya en un valor en venta del producto en la zona de 2.750 #/m2 y unos costes de urbanización pendiente de 77,32 #/m2, lo que conduce, tras los cálculos pertinentes, a dicho valor unitario de suelo de 203,16 #/m2.

El acta de ocupación previa es de fechas 6.5.03 y 7.5.03, el acta de ocupación de fecha 17.6.03, y la hoja de aprecio del expropiado se presentó en fecha 21.10.03.

SEGUNDO

La parte expropiada demandante invoca la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que crean ciudad, sosteniendo, en esencia, que el suelo ha de valorarse como urbanizable programado, aplicando dicho método residual dinámico, si bien el valor que postula es de 384,41 euros/m2 (por encima del que recoge en la hoja de aprecio: 331,65 euros/m2), achacando errores en la valoración del JEF ( coeficiente de aprovechamiento aplicable y deducción del valor inicial del terreno), conforme a los informes que acompaña tanto a la hoja de aprecio como a la demanda, sosteniendo además en demanda que la superficie expropiada alcanza 9.963,22 m2 y no 8.490 m2, cual señala el acto impugnado, si bien en fase conclusiva se aquieta al superficie recogida por el JEF, lo que excusa mayor referencia al respecto.

Asimismo alega la nulidad procedimental concurrente por falta de información pública del proyecto que motiva la expropiación y sus modificaciones, solicitando por ello una indemnización adicional del 25% del justiprecio de la finca, más intereses legales. Por su parte, la beneficiaria de la expropiación, que también actúa como demandante en el recurso interpuesto contra los mismos actos, solicitó en su hoja de aprecio la suma de 3,01 #/m2, valorando el suelo como no urbanizable. En demanda no precisa cantidad alguna, limitándose a señalar que con carácter principal debe valorarse el suelo como no urbanizable por el método de comparación o el de capitalización de rentas, conforme a su hoja de aprecio y, con carácter subsidiario, para el caso de que se considere el suelo como urbanizable, que se valore por el procedimiento objetivo con referencia a los valores de las Viviendas de Protección Oficial, pues no existe suficiente certeza de los datos aportados por los testigos del valor del mercado que ha utilizado el Jurado.

La Abogacía del Estado, si bien insta la desestimación de ambos recursos acumulados, cuestiona la aplicación al caso de la jurisprudencia de los sistemas generales.

TERCERO

Sobre estos planteamientos previos la sentencia habrá de dilucidar, por este orden, la clasificación urbanística de los terrenos y, derivado de ella o de otras circunstancias, la valoración de aquéllos según su clasificación para, después, entrar en el método de valoración utilizado y concluir en los resultados finales cuantitativos.

En primer lugar es preciso afirmar la validez de la clasificación de suelo urbanizable programado que toma en consideración el Jurado. Se deduce esto con claridad, como ya hemos dicho, entre otras, en la reciente sentencia de 10 de junio de 2011, puesto que "... el PGOU de Madrid aprobando definitivamente el 17 de abril de 1997 adscribía el sistema aeroportuario a suelo no urbanizable común, pero que con la modificación puntual del mismo por resolución de 28 de mayo de 2003, establece en su Memoria, entre sus determinaciones Estructurales en suelo urbanizable, la ampliación de Barajas-ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas .

Además los terrenos afectados por el proyecto expropiatorio que nos ocupa se incluyeron en el ámbito de ordenación especial AOE.00.02 "Sistema Aeroportuario Barajas", como sistema general aeroportuario. Posteriormente se aprobó por resolución de 19 de octubre de 2005 el Plan especial del "Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas", por lo que su valoración en cuanto sistema general como suelo urbanizable programado resulta incuestionable.....".

El supuesto de autos es sumamente similar y la solución no puede ser diferente, habida cuenta que la fecha a la que referir la valoración de la finca expropiada es el mes de octubre de 2003 (tras la antes referida modificación puntual del PGOU de Madrid), coincidente con el momento en que la parte expropiada fue requerida para que formulase su hoja de aprecio ( STS de 8 de febrero de 2005, entre otras muchas), y tanto en la hoja descriptiva del bien objeto de expropiación como en el acta previa y el acta de ocupación, la clasificación urbanística de la finca de autos que se refleja es la de Área de Ordenación Especial AOE 00.02 (Plan Especial del sistema general aeroportuario Madrid-Barajas).

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante una vía interurbana dentro del perímetro de la M-50, resultando aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 en cuanto que presume a favor de la condición de suelo...

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