STSJ Comunidad de Madrid 50432/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012
Número de resolución50432/2012

PROC. SR. DE LAS ALAS -PUMARIÑO MIRANDA

PROC. SR. BUFALÁ BALMASEDA

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº 2014/06 Y ACUMULADO Nº 2051/06

PONENTE ILMA. SRA. Dª MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA Nº 50.432/2012

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

En Madrid a 31 de enero de dos mil doce.

Vistos los autos del presente recurso nº 2014/2006 y acumulado nº 2051/2006 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido, respectivamente, el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad Cogein, S.A., y el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos contra la Resolución del mismo Jurado de 1 de junio de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº VA-S-148 del Proyecto M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas). Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contenciosoadministrativos mediante respectivos escritos, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 31 de enero de 2012, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 1 de junio de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº VA-S-148 del Proyecto M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas), así como la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos contra la Resolución del mismo de Jurado de 1 de junio de 2006 antes expresada.

La resolución impugnada parte de que de la finca expropiada es una parcela de terreno clasificada urbanísticamente como suelo urbanizable programado, incluida en el ámbito del UZP 3.01, de la que se expropian 13.982 m2.

El Jurado valora el suelo urbanizable programado en 90,11 euros/m2 por el método residual dinámico, por capitalización de la diferencia entre los ingresos producidos por la venta de las parcelas y los gastos necesarios para la transformación en suelo urbanizado, señalando como fecha de valoración el año 2003.

SEGUNDO

La parte expropiada se remite a lo consignado en su hoja de aprecio e informe acompañado a la misma, en los que se postula un valor del suelo de 335,54 euros/m2. Asimismo invoca dos resoluciones del JPEF dictadas en el año 2005, respecto de las cuales señala que se refieren a fincas sitas en el término municipal de Madrid, en polígonos de expropiación colindantes y dentro de los ámbitos por los que discurre la M-50.

La parte recurrente beneficiaria de la expropiación forzosa alega en su demanda que la resolución del Jurado debe reputarse nula a la luz de los efectos de la STS de 3 de julio de 2007 que confirma la nulidad de la clasificación del suelo como urbanizable programado, debiendo entenderse igualmente nula la hoja de aprecio presentada por la recurrente con base en el PGOU de 1997, por lo que deben retrotraerse las actuaciones al momento en el que las partes elaboraron las correspondientes hojas de aprecio a fin de establecer el valor del suelo de acuerdo con su verdadera clasificación urbanística.

En caso de no ser atendida la anterior argumentación, señala que el valor obtenido por el Jurado no es el valor procedente a efectos expropiatorios, resultando aplicables los artículos 23, 27 (éste en su nueva redacción dada por la Ley 10/2003 ) y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . El momento al que se debe referir la valoración es el día 30 de enero de 2002, y no como erróneamente efectúa el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al referirse al año 2003. A lo que viene a añadir que resulta improcedente aplicar el método residual dinámico, el cual es subsidiario, y sólo se debe utilizar previa justificación de la pérdida de vigencia o inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales.

Asimismo señala los errores en la valoración en los que entiende que ha incurrido el Jurado de acuerdo con el informe adjuntado a su recurso de reposición contra la Resolución del Jurado.

Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación del expediente de determinación de justiprecio y en la resolución del recurso de reposición.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

TERCERO

Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el Art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida.

Por otra parte, la beneficiaria sostiene que resultan de aplicación los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sin embargo, esta argumentación no puede prosperar pues, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración." Este criterio se confirma por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec. 1127/2008 ).

CUARTO

A continuación ha de examinarse la argumentación de la beneficiaria relativa a que la finca objeto de expropiación es suelo no urbanizable especialmente protegido, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 confirma la dictada por el esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia -Sección Primera- por la que se declara la nulidad de la clasificación del suelo como urbanizable programado; anulación que -se alega- tiene su razón de ser en la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y que, de conformidad con la teoría general del Derecho, produce efectos ex tunc, de manera que la valoración debe efectuarse conforme a lo establecido en artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la redacción otorgada por el artículo 104 de la Ley 53/2002 y, por lo tanto, de acuerdo con la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección. Por ello entiende la parte recurrente que debe entenderse igualmente nula la hoja de aprecio presentada por la misma con base en el PGOU de 1997, en el que los terrenos eran tratados como suelo urbanizable cuando, anulada dicha clasificación, debería haberse tenido en cuenta el Plan General de 1985, en que la clasificación de los terrenos era la ya citada de suelo no urbanizable de especial protección, por lo que...

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