STSJ Canarias 681/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2012
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por SOUTH PARADISE S.A. contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 dictada en los autos de juicio no 0000173/2011 en proceso sobre conflicto colectivo, y entablado por D. /Dna. Erasmo, Hernan y Marino contra SOUTH PARADISE S.A..

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Erasmo y D. Hernan, en representación del Comité de Empresa del Hotel Taurito Princess, y por D. Marino, actuando en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'SOUTH PARADISE, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de noviembre de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que la empresa demandada ha procedido a enviar, el 5 de enero de 2011, un total de 19 cartas individuales a trabajadores de la empresa, del siguiente tenor literal: 'En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo, le informamos de que la Dirección de la Empresa procede a modificar los turnos de trabajo que Ud. ha desarrollado, para adaptarnos al requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo a resultas de denuncia del Comité de empresa. Esta solución permitirá cubrir los turnos de trabajo de manana y tarde como hasta el momento, pero introduciendo modificaciones por la necesidad de respetar el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas. Si bien es cierto que cabe la posibilidad de mantener los turnos como hasta la fecha y como así se acordó con los trabajadores afectados, ello sólo es posible con el acuerdo del Comité de empresa, el cual no ha mostrado su conformidad. En consecuencia, se procede a la modificación de sus turnos de trabajo por concurrir, a tener de las previsiones contenidas en el artículo 41 apartado 1o del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo-, causas de naturaleza organizativa y técnicas (exigencias del Convenio Colectivo) que obligan a la adopción de esta medida. La necesidad organizativa y técnica pasa por adoptar los turnos a las exigencias convencionales y las requeridas por el Comité y la Inspección de Trabajo, por lo que su turno pasará a ser según nuevo cuadrante que corresponda para dentro de 30 días, que garantizará los aspectos antedichos. El cuadrante de servicios, será comunicado semanalmente (con una semana de antelación) sin que ninguno pueda ser considerado con vocación de permanencia, pues habrá que adaptarlo a la disposición del personal y los servicios a prestar en cada momento. En ningún caso dichos cuadrantes podrán ser como hasta la fecha de 1 semana de manana, otra de tarde y otra de partido por contravenir el requerimiento efectuado por la ITSS y el Comité. En cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 41 apartado 3o del TRLET le informamos que el comienzo de los aludidos turnos que ya no podrán ser los disfrutados hasta el momento entrarán en vigor a los treinta (30) días de la recepción de este escrito por UD, momento a partir del que entrarán en vigor los cambios antedichos. Le rogamos se sirva firmar la copia adjunta a los solos efectos de dejar constancia fehaciente de la recepción por Ud. del escrito original. (...)'.

SEGUNDO

Que el 9 de mayo de 2011 se inició período de consultas a las 12:30 horas, acudiendo la representación empresarial y por la representación de los trabajadores D. Hernan, Dna. María Antonieta, D. Jose Miguel y D. Erasmo, todos ellos asistidos por

D. Marino (CC.OO.), con la finalidad de discutir la adaptación de los turnos de trabajo del Departamento de Bares y Restaurantes. En concreto, se trata lo siguiente: 'La parte social solicita a la empresa se le presente documentación pertinente en cuanto a la modificación pretendida. La parte empresarial solicita propuesta sobre el tema a debatir, por lo que la parte social propone: un turno partido semana; rotación entre manana, tarde y un turno partido; compensación en tiempo'. Se celebró una segunda reunión el día 16 de mayo de 2011, para seguir tratando la misma cuestión, y se hace la siguiente propuesta por la parte social, quedando la empresa en estudiarla: 'en la actualidad, con un 50% de ocupación se necesita para prestar el servicio en Rte. 5, en la actualidad prestan 4 fijos por tener reducción de jornada, por lo que solamente hace falta 1, por lo que se solicita a la empresa que el trabajador que preste servicios de manana sea cuando haya más ocupación y sea necesario aumentar la plantilla, se haga de la misma forma que lo anterior. Los cambios de horario se harían los lunes. Este acuerdo afectará a todos los trabajadores'. TERCERO.- Que la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción el 20 de enero de 2011, y en la que se recogen como Hechos los siguientes: 'En fecha 13 de enero de 2011, comparece, previa citación remitida en forma, comparece en las oficinas que la Inspección tienen en la C/ Luis Doreste Silva, no 64, la empresa SOUTH PARADISE, SA personándose DON Felix, Jefe de Recursos Humanos, (....) aportando la documentación laboral y de seguridad social requerida por la Inspectora actuante. El objeto de la actuación era la de comprobar el cumplimiento, por la empresa, del artículo 25.3 del Convenio Provincial de Hostelería de Las Palmas 2008 -2011, en materia de descanso mínimo entre jornadas. La empresa reconoce el incumplimiento del descanso mínimo entre jornadas de 12 horas prescrito por la citada normativa, en lo que se refiere al Departamento de restaurantes, toda vez que no ha llegado a ningún acuerdo a este respecto con los representantes legales de los trabajadores. El día de la comparecencia, se formula REQUERIMIENTO a la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en orden a que en lo sucesivo, respete el disfrute, para cada trabajador, de un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas, en cuanto no exista acuerdo de reducción del mismo con los representantes legales de los trabajadores'. Como consecuencia de dicha actuación se propuso infracción grave, que fue definitivamente impuesta por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, consistiendo la misma en una multa de 626 euros (seiscientos veintiséis euros). CUARTO.- Por razones organizativas, que se justifican en la referida sanción, así como en la petición de reducciones de jornada por la manana, la empresa ha procedido a concentrar a los trabajadores fijos en los turnos de tarde y partido, concentrando asimismo la contratación de eventuales en el turno de manana. QUINTO.- Que el día 11 de febrero de 2011 se celebró ante el Tribunal Laboral Canario acto de conciliación previo al ejercicio de acciones sociales, con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que se estima la demanda de conflicto colectivo promovida por D. Erasmo y D. Hernan, en representación del Comité de empresa y de D. Marino, en representación del sindicato CC.OO, contra South Paradise, SA (Hotel Taurito Princess), debiéndose anular los comunicados individuales efectuados por la empresa el 5 de enero de 2011, a los que se refiere el hecho probado primero de esta resolución, sin perjuicio de que la empresa pueda llevar a cabo posteriormente una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por D. Erasmo y D. Hernan, en representación del Comité de Empresa del Hotel Taurito Princess, y por D. Marino, en representación del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), que solicitaban que se declarara la nulidad e ilicitud de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo impuesta por la empresa demandada, 'SOUTH PARADISE, SA', al personal del Departamento de Bares y Restaurantes del Hotel Taurito Princess el día 5 de enero de 2011, consistente en una modificación de horario y jornada de trabajo, por considerar que la misma se ha llevado a cabo sin cumplir los requisitos formales establecidos legalmente.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del cambio de horario de trabajo impuesto por la empresa demandada a sus trabajadores, por la siguiente:

'Que la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción el 20 de enero de 2011, y en la que se recogen como Hechos los siguientes: 'En fecha 13 de enero de 2011,...

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