STSJ Canarias 632/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2012
Fecha27 Abril 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por TRASUNAVAL S.L. y ASTILLEROS CANARIOS SA contra Sentencia de fecha 8/06/2009 dictada en los autos de juicio no 315/2007 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por TRASUNAVAL S.L. y ASTILLEROS CANARIOS SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y D. Carmelo .

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

DON Carmelo, con DNI NUM000 y con número de afiliación a la SS NUM001, venía prestando servicios como pintor para la empresa demandada TRASUNAVAL S.L. dedicada a la construcción y reparación naval, subcontratista de la principal ASTILLEROS CANARIOS S.A. (ASTICAN), cuando en fecha de 03.10.05, sufrió un accidente laboral cuando se encontraba realizando labores de pintura en un buque, y se dispuso a quitar unos acoplamientos de la llave a presión de la red de aire comprimido y al realizar tal acción, en vez de aflojarse la rosca del acoplamiento, se partió la toma de aire que conectaba a la red, dando lugar tras el correspondiente expediente a una prestación de incapacidad temporal para la profesión habitual por accidente de trabajo, con fecha de baja el referido 3 de octubre de 2005 siendo el diagnóstico: Heridas abiertas en grado leve. La empresa tenía cubierta el riesgo de accidente con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

En fecha 10-01-2006 la Inspección de Trabajo realizó propuesta al INSS de recargo de prestaciones (30%) contra las empresas demandadas, por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente sufrido por el codemandado, sobre el Acta de Infracción no 7/06 levantada adjunta a dicha propuesta, realizada tras visita al centro de trabajo de 19.10.05 -visita a la instalaciones de Transunaval- y 2.11.005 -visita a la instalaciones de Astican- y citación empresarial para examinar documentación.

TERCERO

El Acta de la Inspección refleja que la causa directa del accidente se centra en el mal estado de las bocas de conexión a la red de aire comprimido, las tomas de aire a la red de aire comprimido tienen unos treinta anos, presentando visibles signos de deterioro como herrumbre o reparaciones hechos con soldadura.

CUARTO

El 19.12.06 se dicta Resolución por el INSS imponiendo a la empresa demandante un recargo del 30% de las prestaciones por falta de medidas de seguridad.

QUINTO

La parte actora interpuso reclamación previa en fecha 19.12.2006 siendo desestimada de forma expresa en fecha 24.01.2007.

SEXTO

Que en fecha 24.04.08 se dictó Sentencia FIRME por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo no 3 de Las Palmas de Gran Canaria, autos 627/06, en la que se declaraba con estimación del recurso contencioso administrativo formulada por ASTILLEROS CANARIOS S.A. y TRASUNAVAL S.L., la nulidad de la resolución De fecha 4.09.06 dictada por el Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, por al que se desestimaba los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del Servicio de Promoción Laboral de las Palmas, recaída en el expediente H18/06, que les imponía de forma solidaria a las recurrentes una sanción por importe de 1.502,54 euros por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la codemandada MUTUA ASEPEYO, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ASTILLEROS CANARIOS S.A. y TRASUNAVAL S.L., frente al INSS, TGSS, ASEPEYO, y DON Carmelo, sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interesaba que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita que el hecho probado tercero pase a tener el siguiente contenido: "Que la presunción de certeza del Acta de Inspección que refleja que la causa directa del accidente se centra en el mal estado de las bocas de conexión a la red de aire comprimido, las tomas de aire a la red de aire comprimido tienen unos treinta anos, presentando visibles signos de deterioro como herrumbre o reparaciones hechos con soldadura, ha quedado expresamente desvirtuada por la Sentencia de 24 de Abril de 2008 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos 627/06.

El informe pericial de 1 de Abril de 2008 afirma que "las tomas de aire están bien construidas y el mantenimiento correcto. El accidente se debió a una negligencia del operario al desconectar la manguera de la toma de aire, con presión en la misma o en el otro posible caso, al haber aflojado completamente la toma de la red"

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues se pretende introducir una redacción que contiene conceptos jurídicos, siendo en todo caso irrelevante ya que no es necesario reproducir el contenido de la sentencia del Juzgado de lo contencioso puesto que el hecho probado sexto se remite a la misma.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de los artículos 8.2, 20.3 y concordantes del Real Decreto 928/1998 ; Disposición adicional única del Real Decreto 1125/201; artículo 20.6 el Real Decreto 1398/1993 y artículo 43.4 de la Ley 30/92 . Pese que a que en el recurso el presente motivo aparece como segundo, por razones lógicas debemos estudiarlo en primer lugar.

El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece en su artículo 8 que "Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social. 2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de 9 meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de 3 meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los...

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