STSJ Canarias 540/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2012
Fecha13 Abril 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino y COMPANIA TRANSMEDITERRANEA S.A. contra Sentencia de fecha 16 de abril de 2009 dictada en los autos de juicio no 592/2006 en proceso sobre Cantidad, y entablado por D. Maximino contra COMPANIA TRANSMEDITERRANEA S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, en la actividad de transporte marítimo, como capitán, desde el 13.08.75 y salario/día, prorrateado, de 151,52 euros y mensual de 4608,66 euros.

SEGUNDO

El actor fue despedido el 02.12.05 por causas objetivas. El actor interpuso demanda de despido que, por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social no 6 de Las Palmas de G.C.

Por sentencia del citado Juzgado de 31.03.06 se calificó el despido como nulo, al considerar que la cuantía de la indemnización de veinte días por ano ofrecida por la empresa era muy inferior a la que legalmente le correspondía (se abonaron 22.592,69 euros, correspondiendo 55.303,92 euros).

TERCERO

Tras aquella resolución, el actor recibió dos comunicaciones de la empresa.

En la primera fechada el 25 de abril de 2006 le comunican su readmisión con efectos de 26 de abril de 2006. Se abonaron los salarios de tramitación.

En la segunda de fecha de 26 de abril de 2006, le comunican nuevo despido por escrito con idéntico texto al utilizado en la carta prístina de despido, donde la empresa corrige la cuantía conforme la resolución de instancia.

CUARTO

Frente al segundo despido, el actor presentó demanda, recayendo el Juzgado de lo Social no 8 de los de esta capital. Por sentencia de 31 de julio de 2006 se desestimó la demanda, declarando procedente el despido. La sentencia es confirmada, tras recurrir la actora, por resolución del TSJ de Las Palmas de 31 de octubre de 2007.

QUINTO

El desarrollo de la relación laboral entre partes fue la siguiente:

01.01.04 a 06.06.04............................................IT

07.06.04 a 13.06.04............................................Embarcado

14.06.04 a 22.06.04............................................IT

23.06.04 a 01.08.04............................................Embarcado

02.08.04 a 26.09.04............................................Vacaciones

27.09.04 a 07.12.04............................................Embarcado

08.12.04 a 31.12.04............................................Vacaciones

01.01.05 a 16.01.05............................................Vacaciones

17.01.05 a 29.01.05............................................Embarcado

30.01.05 a 02.12.05............................................ A órdenes en domicilio.

SEXTO

En enero de 2005 la demandada retiró su flota de barcos convencionales (excepto Jet Foil) de las Islas Canarias. Por ese motivo el día 29.01.05, el actor desembarcó de la nave que tradicionalmente capitaneaba (el barco de Santa Cruz), que fue llevada a operar en el Mediterráneo.

Desde dicha fecha, el demandante, permaneció en situación de "a órdenes en domicilio", situación que significaba en tierra pendiente de que se le ordenara el embarque.

La orden de embarque nunca llegó a producirse, pues fue despedido el 02.12.05.

SEPTIMO

Conforme el artículo 13 del Convenio Colectivo la situación de "a órdenes en el domicilio" tiene el mismo tratamiento que la "comisión de servicios", cuando exceda de 30 días consecutivos. El actor estuvo en dicha situación 10 meses.

OCTAVO

El destino en tierra pendiente de embarque, por su tratamiento de comisión de servicios, se computa como día de navegación a efecto del cómputo de vacaciones, a razón de 35 días de vacaciones por cada 65 días de embarque.

Al actor le correspondería 172 días de vacaciones (entre el 17 de enero de 2005 y el 02 de diciembre del mismo ano).

NOVENO

En la liquidación de vacaciones, del primer despido, la empresa le abonó una compensación por vacaciones no disfrutadas de 793,26 euros.

DECIMO

El artículo 7.9 del Convenio Colectivo de la empresa demandada senala que "la empresa está obligada al estricto cumplimiento del régimen de vacaciones pactado en este Convenio, no pudiendo en ningún caso ser compensadas económicamente.

Se establece la cantidad de 15,13 euros diarios por cada día del retraso en la concesión de las vacaciones a partir de los días siguientes, según ano de aplicación:

....Anos 2005: A partir del día 71 (inclusive) del período de embarque, en el bien entendido que de sobrepasarse los 70 días de embarque, esta cantidad se cobraría desde el día 66 (inclusive)".

La actualización salarial para 2005 estableció la cantidad en 16,67 euros.

DECIMO PRIMERO

Dentro de la estructura salarial del actor existe un concepto denominado incentivo. El actor desde el ano 1994 cobra dicho concepto, a mes vencido, bajo la denominación "incentivo por cumplimiento de objetivos", siendo las sumas brutas las siguientes:

Ano Cuantía

(de cobro) (euros)

1994 1803

1995 1803 1996 2404

1997 2705

1998 3907

1999 4628

2000 5264

2001 6647

2002 6647

2003 6913

2004 7120

2005 5000

En el ano 2006, devengado por el ano 2005, el actor no percibió cantidad alguna.

DECIMO SEGUNDO

El 27 de noviembre de 1992, la partes suscribieron Pacto de Garantías y de exclusión del Convenio. En dicho acuerdo, consta que el actor acepta voluntariamente la exclusión del ámbito de aplicación personal del Convenio Colectivo suscrito entre la Companía Transmediterránea y su personal de flota, rigiéndose la relación laboral entre las partes por lo prevenido en el referido documento.

No obstante, la exclusión de carácter general, el Convenio Colectivo del personal de flota, vigente en cada momento, sería la norma de aplicación subsidiaria para lo no previsto o pactado en el Acuerdo.

En el apartado cuarto del Acuerdo se definía el Incentivo por Gestión de la forma siguiente: "Este concepto variable y de carácter anual, compensará, en su caso, el nivel de desempeno de la gestión, como Capitán, del trabajador".

Su cuantificación la determinará la Dirección de la Companía, valorando el grado o nivel de consecución de los objetivos gerenciales, técnicos y comerciales al frente de su buque".

DECIMO TERCERO

El actor, en concepto de pagas extraordinarias, percibió en el mes de junio de 2005, la suma de 2998,55 euros y en enero del mismo ano las cantidades de 37,65 euros y 83,47 euros. Por incentivo recibió el 10.03.05 la suma de 5000 euros, brutos.

DECIMO CUARTO

Se agotó el trámite de conciliación previa, presentándose la papeleta de conciliación el 16.06.06, celebrándose el acto el 30 de junio de 2006, con presentación de la demanda, en decanato el 30.06.06.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Maximino frente a COMPANÍA TRANSMEDITERRANEA S.A Y FOGASA sobre CANTIDAD, en el sentido de condenar a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 43133,40 euros, por los conceptos contenidos en la resolución presente de vacaciones no disfrutadas hasta el primer despido, Incentivo por Gestión y vacaciones no disfrutadas tras la readmisión, debiendo la parte demandada estar y pasar por la resolución presente. NO ha lugar al abono de intereses."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante reclama una serie de cantidades derivadas de vacaciones no disfrutadas hasta el primer despido, Incentivo por Gestión y vacaciones no disfrutadas tras la readmisión. La sentencia de instancia estimó parcialmente su pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el actor y la demandada mediante los presentes recursos de suplicación, articulados a través de motivos de censura jurídica. El recurso del actor ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso de la parte actora, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del artículo 7.9 del convenio colectivo de empresa.

El artículo 7 del convenio establece que el período de vacaciones/descansos que se establece en el presente Convenio viene dado tanto por las especiales condiciones en las que se desarrolla el trabajo a bordo de los buques, cuanto por la aplicación de las disposiciones que sobre la materia están contenidas en el Real Decreto 1561 de 21 de septiembre de 1995 por el que se regula el régimen de jornadas y descansos en el trabajo de la mar, o la norma que lo sustituya, y Estatuto de los Trabajadores.

  1. (...) Para el ano 2005, por cada sesenta y cinco días de embarque se disfrutarán treinta y cinco días de vacaciones/descansos.(...)

  2. Se devengarán vacaciones/descansos en las siguientes situaciones: embarcado, comisión de servicio, a órdenes fuera del domicilio pendiente de embarque y bajas por accidente laboral, enfermedad profesional y enfermedad común, todas ellas con hospitalización. En los casos de hospitalización, el tripulante habrá de aportar certificado del oportuno centro hospitalario, en el que conste el tiempo que ha permanecido en el mismo. Igualmente, devengarán vacaciones/descansos las actividades sindicales.

  3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, todo el personal de la flota que se...

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