STSJ Canarias 31/2010, 11 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2010
Fecha11 Enero 2010

Código 06a .

Ref: RCA nº 24/07.

S E N T E N C I A

Ilmos Sres:

Presidente: D. César José García Otero.

Magistrado/as: D. Jaime Borras Moya.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

----------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de enero de 2.010.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo nº 24/07, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como demandante, D. Conrado, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte junto con los demás titulares de las fincas situadas en la calle DIRECCION000 nºs NUM000 - NUM001 y NUM002, de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendido por la Letrada Dña Inmaculada Hernández Sánchez; y, como Administraciones codemandadas: la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Procuradora Dña Carmen Cavallero Grillo y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez Tetares; versando sobre justiprecio en pieza separada de expediente expropiatorio, siendo la cuantía de 5.628.521,29 #.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

En expediente nº NUM003, de pieza separada de fijación del justiprecio, por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, en sesión de 28 de noviembre de 2.006, se procedió a la fijación del justiprecio de las fincas situadas en la DIRECCION000 nºs NUM000 - NUM001, con una superficie del solar de 140 m2 y una superficie construida de 61 m2, y DIRECCION000 nº NUM002, esquina a la calle DIRECCION001, con una superficie de 74 m2 y construida de 65 m2, por un importe total ( suelo y construcciones) de 555.867,87 #, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Conrado, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación del Acuerdo recurrido a los efectos de fijación del justiprecio de los bienes expropiados en la suma final de 6.184.389,16 #, incluido el 5% en concepto de premio de afección, mas los intereses correspondientes, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas. TERCERO.- Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, adoptado en sesión de 28 de noviembre de 2.006, de fijación de justiprecio que puso fin al expediente de expropiación de bienes con destino a equipamiento culturaladministrativo en el Plan General, en relación con una parcela situada en la DIRECCION000 nºs NUM000 y NUM001, con una superficie de 140 m2 y una construcción que ocupa 61 m2, así como respecto a otra parcela contigua, situada en la calle DIRECCION000 nº NUM002, esquina con la calle DIRECCION001 nº NUM004, con una superficie de 74 m2 de los que 65 m2 están ocupados por una construcción.

El Jurado fijo el justiprecio en motivación por remisión a la valoración de la Administración que hizo suya, con el siguiente razonamiento: "El expropiado presenta una hoja de aprecio que se ajusta a los criterios de la Ley del Suelo 6/1998, como así lo hace el Ayuntamiento de Las Palmas en su valoración, empleando parámetros y valores mas en relación con el mercado, a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, por lo que se está de acuerdo con los criterios empleados por este ultimo en su valoración".

Es decir, aceptó tomar como fecha para la valoración el 26 de junio de 2002, que es la de notificación al Ministerio Fiscal del inicio del expediente por ser desconocidos los propietarios.

En cuanto a la valoración del suelo, tuvo en cuenta unas superficies de 140 y 74 m2 para cada parcela, con utilización del método residual estático de valoración catastral por pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del municipio de Las Palmas de Gran Canaria, llegando a un valor de repercusión del suelo de 500 #/m2, con un aprovechamiento de 4,9 m2/m2, así como a un valor final del suelo de 343.000 #.

En cuanto al valor de las construcciones consideró también correcta la propuesta de la Administración, y, por último rechazó la procedencia de una indemnización por ocupación temporal que solicitaba la propiedad en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo, son varios los motivos de impugnación que iremos examinando separadamente y que, muy resumidamente, se refieren a los siguientes extremos:

  1. En cuanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio a la que se debe retrotraer la valoración que, según la parte actora, es el 5 de marzo de 2.004, que es la fecha de notificación a los expropiados de la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de diciembre de

    2.003, que dispone la apertura de un plazo de quince días para llegar al mutuo acuerdo.

  2. En cuanto a la superficie real de las parcelas objeto de expropiación que, según la propiedad, alcanza los 547,8 m2.

  3. En cuanto a los criterios para la obtención del valor de repercusión del suelo por el método residual estático de valoración catastral, por discrepancia con el valor en venta del producto inmobiliario de la zona, al considerar que el valor de 1.900 #/m2 se encuentra muy alejado de los valores de mercado, así como por discrepancia en la utilización del factor k equivalente a 1,56.

  4. En cuanto al aprovechamiento a tener en cuenta en aplicación de la ordenanza que rige la zona, que, siempre según la tesis de la parte actora, es de 5,00 m2c/m2s,

  5. En cuanto al valor de las construcciones preexistentes, por no haberse tenido en cuenta el alto coste de las vigas de tea y elementos de cantería natural que conformaban sus techos,

  6. Y, en cuanto a la omisión de todo pronunciamiento sobre la procedencia de una indemnización por ocupación de los bienes con anterioridad a la tramitación y pago o consignación del justiprecio, por ser procedente la fijación de una indemnización del 25% del justiprecio.

    En consecuencia, la pretensión de plena jurisdicción de la parte se sustenta en una superficie de las parcelas de 547,8 m2, en un valor final del suelo de 4.865.715,70 #, al que habrá que añadir un valor de las construcciones de 129.367,85 y una indemnización por ocupación de dichos bienes con anterioridad al inicio del expediente, por importe de 1.189.305,61 #. A dichos motivos de impugnación responden las partes codemandadas con diversos argumentos en defensa de la legalidad del Acuerdo que también iremos examinando en los siguientes Fundamentos.

TERCERO

Así pues, el primer motivo de desacuerdo se refiere a la superficie a expropiar, a cuyo fin el Jurado llevó a cabo su valoración sobre una superficie de 74 m2 para la finca situada en la DIRECCION000 nº NUM002, y sobre una superficie de 140 m2 para la finca situada en la misma calles nºs NUM000 -NUM001 . Es decir, una superficie final, sumando ambas parcelas, de 214 m2.

Según la parte actora, el titulo de propiedad de la comunidad hereditaria de los hermanos Conrado,...

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