STSJ Andalucía 422/2010, 29 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2010
Fecha29 Enero 2010

SENTENCIA Nº 422/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 2249/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS:

    D.RAFAEL GARCÍA SALAZAR

  2. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 29 de enero de 2010.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2249/2007, que viene interpuesto por Dña. Trinidad, representada y asistida por la Letrada Dña. Ana Calderón Paradela, contra la Sentencia de 25-05-2007 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Melilla, dictada en el recurso contenciosoadministrativo núm. 201/2006, en relación con acuerdo de expulsión del territorio nacional, siendo apelada la demandada en aquellos autos, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dña. Ana Calderón Paradela, en representación de Dña. Trinidad, se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra resolución de 23-11-2005, de la Delegación del Gobierno en Melilla (Expte. núm. NUM000 ), por la que se acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años. Y, turnado que fue el asunto al Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 1 de Melilla, que lo registró con el número antes expresado, se sustanció por sus trámites, hasta dictarse sentencia, núm. 307/07, el 25-05-2007, cuyo fallo reza como sigue: «... Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Trinidad, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, por ser ajustada a Derecho. Sin imposición expresa de costas ...».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, lo que hizo la apelada, tras lo cual se elevaron los autos y expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número de rollo 2249/2007.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.JC.A.).

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional promovido por el actor contra la resolución administrativa precitada, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por período de tres años en los países del denominado «espacio Schengen», y ello por considerarla responsable de infracción grave tipificada en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, a cuyo tenor lo son el «encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente», previéndose en el art. 57.1 de dicha Ley que «cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo».

Se planteó en la demanda de contencioso, ratificada durante la vista ex art. 78 L.J.C.A ., como argumentos de impugnación frente al acto cuestionado, que dicha resolución sancionadora no está motivada y que vulnera el principio de proporcionalidad, al no explicitarse las razones de la opción escogida de la expulsión en lugar de la multa como correctivo también imponible. También se apuntó la concurrencia de razones humanitarias (en relación al contexto socioeconómico y/o político del país de origen de la actora -Camerún-) que justifican el supuesto de inmigración irregular y/o permanencia en España de dicha ciudadana extranjera.

La sentencia rechazó ese planteamiento, considerando: que el acto impugnado no adolece de falta de motivación y en cualquier caso el presunto defecto no tendría virtualidad invalidante, por no provocar efectiva indefensión material para la sancionada demandante; que la expulsión es sanción adecuada al caso, dadas las circunstancias concurrentes (extranjero sin título para permanecer en España, indocumentado y cuya insolvencia por demás haría ilusoria la efectividad de la sanción pecuniaria que se le impusiera); y que, en cuanto a razones humanitarias invocadas, no obstan para la expulsión, atendida su falta de concreción y de respaldo probatorio, no pudiendo justificar el ejercicio de potestad discrecional como la del art. 25.4 L.O. 4/2000 .

En apelación, la actora disiente de ese criterio y solución judicial, reiterando en esencia sus alegaciones de instancia, para acabar postulando que, con estimación de ese recurso procesal, se revoque la sentencia impugnada y venga a estimarse el contencioso, anulándose el acto sancionador objeto del mismo.

A ello se opone la Administración demandada (parte apelada), considerando que no se desvirtúa la fundamentación jurídica de la sentencia en cuestión, que debe ser confirmada.

SEGUNDO

Con ese expuesto panorama, se ha de resolver aquí la disputa propia de esta segunda instancia. Recordando que es jurisprudencia consolidada, cuya notoriedad nos releva de su concreta cita, la de que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la validez del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció al respecto, o lo que es lo mismo, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Y como quiera que no se trate de una revisión de oficio, esa labor juzgadora, por el Tribunal ad quem, necesita -como referente inexcusable- de un análisis crítico de la resolución judicial impugnada, que debe hacer el apelante, señalando -con individualización- los fundamentos de la pretensión revocatoria - de aquélla- que articule, a fin de poderse examinar y elucidar -conociéndose entonces del litigio tal y como se planteó ante el órgano judicial a quo - en congruencia con los respectivos términos de la proposición. Hecha la precisión, sobre circunstancias personales de la actora, el planteamiento es genérico y de cualquier forma no está corroborado. Porque no se concreta (con el debido detalle) respecto de la misma ni se ha intentado siquiera probar -al menos de forma indiciaria o prima facie -, situación alguna de potencial peligro para ella...

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