STSJ Canarias 235/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2010:2536
Número de Recurso542/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000542/2009, interpuesto por Luis Carlos, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000522/2006 en reclamación de CANTIDAD (responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo) ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos contra las empresas "ESPECIALISTAS en PINTURAS y REVESTIMIENTOS, SL" y "RESIDENCIAL ROQUE del CONDE, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor prestaba servicios para la mercantil Especialistas en Pintura y Revestimientos SL, en la obra sita en Urbanización Roque del Conde, en Torviscas, Adeje. La citada mercantil estaba subcontratada por Residencial Roque del Conde SL.

SEGUNDO

El día 7 de Junio de 2005 el actor se encontraba en la obra referida desescombrando en uno de los pasillos del inmueble en construcción, cuando en un momento dado, caminando hacía atrás sin mirar con una carrillo lleno de escombros, se precipitó por el lateral del pasillo en el que se encontraba a consecuencia de lo cual sufrió lesiones y secuelas, siendo la más importante la lesión medular y la paraplejia. En dicho momento el citado pasillo no contaba con medida de seguridad alguna al estar llevándose a cabo los trabajos de desescombro y replanteo para levantar la pared que cerraba el pasillo por el que se precipitó el actor. El actor había recibido la formación y dotación oportuna en materia de seguridad laboral. En fecha 21/3/2006 se le reconoce al actor una invalidez permanente absoluta. El actor ha cobrado las sumas de 60.000 euros de la compañía de seguros La Estrella, 39.000 euros como mejora voluntaria de la Seguridad Social y 6.433,92 euros en concepto de IT. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Luis Carlos contra Especialistas en Pinturas y Revestimientos SL y Residencial Roque del Conde.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por las empresas codemandadas. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, 24 de septiembre de 2009 habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor,

D. Luis Carlos, trabajador de la empresa "ESPECIALISTAS en PINTURAS y REVESTIMIENTOS, SL", dedicada a la actividad de la construcción que, prestando servicios para la misma en la obra que ésta tiene subcontratada con la empresa "RESIDENCIAL ROQUE del CONDE, SL" en la localidad de Torviscas (Adeje) sufrió un accidente de trabajo el día 7 de junio de 2005, a consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en "lesión medular compleja y paraplejia", teniendo que ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, a consecuencia de las cuales finalmente ha sido declarado en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo oficio o profesión por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 23 de marzo de 2006, el cual reclamaba de las empresas contratista y subcontratista para las que prestaba servicios en el momento de producirse el accidente, una indemnización por responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de oficio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Conforme al referido artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Además, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración...

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