STSJ Andalucía 1028/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteEVA MARIA ALFAGEME ALMENA
ECLIES:TSJAND:2010:15178
Número de Recurso1741/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1028/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1028/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1741/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª EVA MARÍA ALFAGEME ALMENA

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 17 de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1741/2002 interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA SA, representada por el Procurador D. Carlos López Armada, contra AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por el Procurador D. Carlos García Lahesa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª EVA MARÍA ALFAGEME ALMENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos López Armada, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, registrándose con el número 1741/2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

No siendo necesario el recibiendo del pleito a prueba, ni la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento los puntos 2º, 3º, 4º,5º y 6º, del Bando Municipal del Alcalde del Ayuntamiento de Torremolinos, Málaga, de 1 de agosto de 2002, por el que se aprobaba la Regulación de Carga y Descarga. ; solicitando de la Sala, el dictado de una sentencia que declarase nulos o anulase los mismos, por ser contrarios a derecho.

La Corporación demandada, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Dispone el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que el Alcalde, como presidente de la Corporación, podrá dictar bandos . La naturaleza jurídica de esta típica y tradicional potestad de los Alcaldes, ha sido una cuestión controvertida, siendo básicamente dos las posiciones enfrentadas : las que entienden que el bando constituye una potestad reglamentaria y la de quienes por el contrario, consideran que no innovan el ordenamiento, porque no es si no, el recordatorio o exigencia de una obligación plasmada en otro tipo de normas.

Hay en efecto bandos que se limitan a dar a conocer al vecindario determinadas situaciones o circunstancias festivas o en otro extremo, peligrosas, informando, recordando o advirtiendo sobre conductas cuidados y cautelas.

Hay otro tipo de bandos que recuerdan o interpretan obligaciones derivadas de Leyes o Reglamentos, pero que tampoco contienen en si mismas, disposiciones obligatorias.

Existen finalmente bandos, con pretensiones de innovar e imponer conductas, bien a los funcionarios del municipio ( en cuyo caso son instrucciones o circulares, manifestación de la jerarquía orgánica existente ), bien al vecindario o a los ciudadanos en general. Es a estos, a los que parece referirse el artículo 84.1a de esta Ley, cuando posibilita la intervención de la actividad privada mediante bandos . Como ese mismo precepto alude a las Ordenanzas, y a las órdenes individuales, parece que se impone la conclusión de que este tipo Bandos, como las Ordenanzas, deben tener, en primer lugar, carácter general y se justificarían por motivos coyunturales no permanentes o por circunstancias excepcionales y de necesidad, sobrevenidas que imposibiliten la aprobación de una Ordenanza. A pesar del enunciado literal del artículo 84.1 a), no habría pues alternatividad entre Bando y Ordenanza,...

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