STSJ País Vasco 1100/2012, 23 de Abril de 2012

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2012:949
Número de Recurso796/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1100/2012
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 796/12

N.I.G. 20.05.4-11/003261

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Primitivo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Donostia-San Sebastián de fecha siete de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Primitivo frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) D. Jose Enrique y Dª Brigida venían conviviendo desde el año 1.993, habiendo nacido de esta convivencia un hijo D. Primitivo el NUM000 de 1.993.

  2. -) D. Jose Enrique y Dª Brigida a pesar de convivir desde el año 1.993, no se inscribieron en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. -) El 17 de Diciembre del 2.010 falleció D. Jose Enrique .

  4. -) El 19 de Enero del 2.011, Dª Brigida inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad por el fallecimiento de su compañero D. Jose Enrique, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Febrero del 2.011, en la cual se denegó la petición de Dª Brigida, por no estar inscritos en el registro de parejas de hecho al menos dos años antes del fallecimiento de D. Jose Enrique .

  5. -) El 19 de Enero del 2.011, D. Primitivo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre D. Jose Enrique

    , siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Febrero del 2.011, en la cual se reconoció a D. Primitivo el derecho a percibir una pensión de orfandad en cuantía del 20% de la base reguladora de 1.468,18 euros, con efectos desde el 1 de Enero del 2.011.

  6. -) La base reguladora de las prestaciones de viudedad cuyo acrecimiento solicita D. Primitivo es la de 1.468,18 euros, y el porcentaje de la pensión sería el del 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

  7. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Mayo del 2.011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que D. Primitivo no tiene derecho a acrecer a la pensión de orfandad que tiene reconocida por el fallecimiento de su padre D. Jose Enrique ocurrido el 17 de Diciembre del 2.010, la cuantía de la pensión de viudedad que le fue denegada a su madre Dª Brigida, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación por la legal representación del actor, Don Primitivo, consiste en determinar si ostenta derecho a percibir la pensión de orfandad que le corresponde por el fallecimiento de su padre, Don Jose Enrique, ocurrido el 17.12.10, y reconocida por el INSS en cuantía del 20% de la base reguladora de 1468,18 euros con efectos de 1.1.11, con el incremento del 52%, esto es, aumentada en la cuantía correspondiente a la pensión de viudedad que hubiera correspondido a su madre de haber estado inscrita la unión entre sus progenitores en el Registro de parejas de hecho al menos dos antes del fallecimiento.

Esta última es la razón por la que se denegó a Doña Brigida, madre del actor la pensión de viudedad, resultando indiscutido que Doña Brigida y Don Jose Enrique, convivieron desde 1993 pero no se inscribieron en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco ni en ningún otro Registro público, naciendo el demandante el 14.10.93.

El Juzgado rechaza el incremento de la pensión de orfandad interesado por cuanto que, conforme a la norma legal, el actor no tiene derecho al mismo por no ser huérfano absoluto, sin que sea factible que acrezca o se transmita el derecho a la pensión de viudedad cuando no se tiene por parte de la progenitora superviviente, precisamente por no haberse constituido en forma la pareja de hecho, por más que se constate la larga convivencia de ésta como pareja del finado.

El recurso articula un único motivo de censura jurídica por infracción de lo dispuesto en el art.17.2 OM de 13.2.67, arts.31 y 38.1 del Reglamento General sobre Prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3158/66, en relación con el art.14 CE y STC 154/2006 de 22 de mayo, y STS 24.9.08, rcud 36/08, y 5.6.08, rcud 963/07, oponiéndose al mismo el INSS negando que sea posible la aplicación de la doctrina constitucional contenida en la sentencia invocada puesto que es anterior a la reforma operada por Ley 40/2007 en relación a la viudedad de las parejas de hecho, incidiendo en que no se está ante el supuesto contemplado en el art.17 OM 13.2.67.

SEGUNDO

El art. 17.2 OM de 13 de febrero de 1967 dice así: "El porcentaje que se establece en el número anterior (20% por pensión de orfandad) se incrementará con el que se señala en el artículo 8 para la pensión de viudedad, cuando a la muerte del causante...

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