STSJ País Vasco 747/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2012
Fecha13 Marzo 2012

RECURSO Nº: 466/12

N.I.G. 48.04.4-11/005014

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha siete de Diciembre de dos mil once, dictada en los autos número 503/11, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS (SSO) y entablado por don Bruno frente al AYUNTAMIENTO DE GETXO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 20 y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Bruno, nacido el NUM000 /1.971, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión la de POLICÍA MUNICIPAL, y mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento de Getxo, el día 10/09/2.008 sufrió un accidente de trabajo, con diagnostico de fractura mandibular.

El Ayuntamiento de Getxo tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUALIA.

SEGUNDO

El actor, con antecedentes de IQ ameloblastoma mandibular en 1.987 e IQ por recidiva en 1.997, fue intervenido por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital de Cruces el 20/10/2.008 practicándosele injerto vascularizado de peroné en doble barra en maxilar inferior. Presentó maloclusión dental por lo que se realizó TAC. Se plantea IQ, que se realiza el 20/04/2009, practicándose:

-Osteotomía sagital izquierda mandibular.

-Osteosintesis con placas y tornillos -Osteotomia en cuña de reconstrucción mandibular

-Retirada de placas de osteosintesis previas

-Mentoplastia de avance de 4mm. Estabilización placas y tornillos.

-Tres implantes de titanio.

-PRGF

-Colocación de tornillos de fijación intermaxilar.

Acude a consulta el 05/06/2009 refiriendo haber tenido una infección en maxilar inferior por lo que es intervenido de nuevo el 08/06/2009 practicándose:

-Limpieza quirúrgica

-Explantación de implantes osterointegrados y placa de reconstrucción.

-Colocación de tornillos de BIM

-BIM elástico con oclusión céntrica.

Visto en Septiembre en consultas de Cirugia máxilofacial, con fecha 13/09/09 se retiran cerclajes. Posteriormente consultas con Dr. Marcelino y Dr. Onesimo, proponiéndose nueva intervención consistente en limpieza de la zona de injerto microvascularizado en peroné de la otra pierna.

El paciente es visto por el Director de asistencia sanitaria de la mutua, Dr. Secundino por primera vez el 21/12/2009. El paciente indica interés en cunsultar con Don. Onesimo, quien le ha indicado que trabaja con otras mutuas de Corporación Mutua. Se autoriza la consulta. Posteriormente se comprueba que no dispone de concierto autorizado por parte del Ministerio de Trabajo, y se confirma que no dispone de concierto autorizado con ninguna de las mutuas de Corporación mutua, por lo que se informa al paciente de la no autorización de la intervención quirúrgica en el Centro Don. Onesimo, ofertando las opciones del Servicio Vasco de SaludOsakidetza, y de los centros privados concertados, Don. Marcelino en Santander y Dr. Luis Andrés en Vitoria, quienes plantean la misma técnica quirúrgica que la propuesta en el centro Don. Onesimo .

TERCERO

El actor fue intervenido quirúrgicamente por Don. Onesimo, de Valencia, en fechas 30 de enero, 1 y 31 de marzo, y 1 de septiembre de 2.010, abonando la mutua demandada los gastos derivados del AT sufrido por el actor que constan en el doc. nº 17 del ramo de prueba de dicha mutua, que damos por reproducidos.

CUARTO

El actor ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 13/12/2.010.

QUINTO

El demandante reclama a lamutua el reintegro de gastos médicos por importe de 70.306,42 euros abonados por aquel, en concepto de facturas del Hospital Virgen del Consuelo, honorarios de cirujano y anestesista, respecto de la asistencia sanitaria recibida en Valencia.

SEXTO

Se ha agotado la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Bruno MUTUALIA, AYUNTAMIENTO DE GETXO, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación por don Bruno, que fue impugnado por Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 20.

CUARTO En fecha 17 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 20 de febrero, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de marzo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Bruno plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que formuló contra Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 20, el ayuntamiento de Getxo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de 70306,42 euros en concepto de gastos médicos abonados por el mismo y subsidiariamente al pago de lo que hubiese sufragado la mutua demandada, de haberse realizado las intervenciones quirúrgicas y servicios complementarias reclamados (realizados en el hospital Nisa, Virgen del Consuelo de Valencia, bajo la dirección del facultativo especialista Don Onesimo ) en vez de con tal facultativo y ent al hospital, en la clínica Monpía de Santander y bajo la dirección del facultativo especialista Don Marcelino .

La Magistrada autora de la sentencia entendió que no cabía considerar que el caso del demandante fuera uno de los de urgencia vital que, por excepción, en el sistema publico de prestación de asistencia sanitaria permite el reintegro de gastos realizados en la llamada "medicina privada" ( artículo 4, apartado 3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización y que deroga el artículo 5, punto 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, que establecía similar excepción).

El recurrente discrepa de tal decisión en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que tal resolución sea revocada y en su lugar,se estime el pedimento principal o subsidiario de aquella demanda.

El escrito de formalización del recurso se estructura en dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía de los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril). Con el primero se pretenden cuatro reformas de otros tantos hechos probados que se contienen en la decisión impugnada. En el segundo, se aduce que la misma infringe el citado artículo 4, punto 3 de aquel reglamento que fija la Cartera de Servicios, el artículo 102, punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio), lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y concordantes, y los concordantes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y artículos 38 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social ya citada.

La mutua demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos dos motivos expresamente y termina por pedir que se desestime el recurso.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso que entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo ya ha transcurrido.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y en relación con el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda, fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido el trámite previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución de la impugnación del recurrente ya...

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