STSJ País Vasco 822/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución822/2012
Fecha20 Marzo 2012

RECURSO Nº: 527/12

N.I.G. 48.04.4-11/000592

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Emilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao de fecha ocho de Abril de dos mil once, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Emilio frente a MUTUA MUTUALIA, ESTAMPACIONES METALICAS EGI S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Emilio, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, nacido el 8/3/1977, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001, trabajador de la empresa ESTAMAPACIONES METALURGICAS EGUI SA, ha venido ocupando el puesto de peón metalúrgico en la sección de pintura.

La empresa tiene cubierto el riesgo de la contingencias profesionales con la MUTUA MUTUALIA.

SEGUNDO.- El Sr. Emilio acudió, con fecha 11/9/2009, al Centro médico de la Mutua, por referir dolor en el brazo izquierdo de tres semanas de evolución sin traumatismo previo. Causa baja de IT por EP en periodo de observación, dándosele de alta el 7/10/2009. Se le practicó RX y RMN que objetivó:

Hallazgos compatibles con cambios de tendinitis del supraespinoso .

TERCERO.- El actor causa baja por EC, con el diagnóstico de tendinitis del supraespinoso bilateral, el dia 16/12/2009, permaneciendo en dicha situaciòn hasta el 12/2/2010.

CUARTO.- Iniciadas actuaciones de determinación de contingencia, con fecha 15/9/2010 se emite IMS, y el 17/9/2010 se emite resolución del INSS declarando la contingencia determinante la de enfermedad común. QUINTO.- La descripción de las tareas del puesto de trabajo del Sr. Nicolas se plasma en el estudio técnico que consta incorporado a las actuaciones, y que, por su extensión, se da por transcrito.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por la contingencia EP ascendería a 105,54 euros/dia .

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Emilio contra MUTUA MUTUALIA, ESTAMPACIONES METALICAS EGI S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

>PRIMERO. - La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante en materia propia de determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal que debuta el 16-12-2009 hasta el 12-02-2010, que presenta un diagnóstico de tendinitis de supraespinoso que ha sido considerado de enfermedad común, a pesar de haberse alegado el Real Decreto 1299/2006 de noviembre en el epigrafe II de 0101 hombro con patologia tendinosa crónica de manguito de los rotadores. La Juzgadora de Instancia considera que las lesiones no tienen carácter profesional dada la naturaleza de la prestación y tareas que realiza el trabajador, que no son movimientos repetitivos de uso continuado de los brazos levantados, abducción o flexión o en codo en posición elevada por encima de la horizontal, siendo que a lo máximo, atendiendo a las pruebas del técnico de prevención y la testifical contradictoria, supondrían un tipo significativo de ejecución inferior, y por lo tanto no de patrón repetitivo, desconociendo al fin y a la postre el nexo causal suficiente.

Disconforme con tal resolución de Instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen...

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