STSJ País Vasco 98/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2012
Fecha17 Enero 2012

RECURSO Nº: 3002/11

N.I.G. 48.04.4-11/002293

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en Funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la

sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha nueve de septiembre de dos mil once, dictada en los autos núm. 231/11, seguidos a instancia de D. Víctor, frente al ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Subsidio de desempleo (RDE).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Víctor ha venido prestando servicios a bordo del Buque " DIRECCION000 " (PB), que ostentaba bandera de la Mancomunidad de las Bahamas.

2).- El actor suscribió con la Seguridad Social Española Convenio especial como trabajador emigrante a fecha de 1-8-1999, manteniéndose en esta situación hasta el 31-10-1999. Suscribió nuevo Convenio el 1-6-2000 hasta el 30-9-2000 y, finalmente, un último Convenio desde el 1-11-2002 hasta octubre de 2010, fecha en la que el buque dejó de prestar sus servicios.

3).- El trabajador inicio su actividad en el citado buque desde el 4-9-2000.

Por lo que hace al caso, y desde el 5-11-2008 hasta el momento del cese en la actividad del "PB", los sucesivos embarques se han producido con esta frecuencia:

DESDE

5-11-2008 5-12-2008 9-2-2009 20-3-2009 24-4-2009 22-5-2009 6-6-2009 21-6-2009 21-7-2009 20-8-2009 19-9-2009 23-10-2009 27-11-2009 2-1-2010 31-1-2010 10-3-2010 11-4-2010 19-5-2010 20-6-2010 20-7-2010 19-8-2010 19-9-2010

HASTA 21-11-2008 26-12-2008 6-3-2009 10-4-2009 11-5-2009 3-6-2009 12-6-2009 9-7-2009 8-8-2009 7-9-2009 9-10-2009 13-11-2009 18-12-2009 18-1-2010 24-2-2010 31-3-2010 5-5-2010 8-6-2010

8-7-2010

7-8-2010

6-9-2010

30-9-2010

FIN DE VACACIONES

28-11-2008

4-1-2009

17-3-2009

19-4-2009

19-5-2009

9-6-2009

15-6-2009

17-7-2009

16-8-2009

15-9-2009

18-10-2009

22-11-2009

27-12-2009

25-1-2010

7-3-2010

9-4-2010

16-5-2010

17-6-2010

16-7-2010

15-8-2010

14-9-2010

6-10-2010

Cada uno de los contratos del actor señalan en su clausulado/formulario "fechas aproximadas de embarque".

4).- Finalizada la actividad del PB el 30-9-2010 y solicitado por el actor Subsidio por desempleo (18-10-2010), la Gestora (ISM) resuelve en negativo (29-10-2010), dando cuenta del incumplimiento de uno de los requisitos contenidos en el art. 215.1.1º c) de la LGSS ; en particular, el no ostentar la condición de emigrante retornado con un mínimo de 12 meses de trabajo en el extranjero en los últimos 6 años anteriores al retorno.

5).- Se presentó RAP con fecha de 2-12-2010, siendo desestimada por silencio administrativo por lo que hace a estas actuaciones, aunque de forma expresa el día 6-5-2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Víctor en autos 231/2011 entablados frente al ISM y TGSS, debo revocar la Resolución de fecha 15-10-2009, declarando el derecho del actor a lucrar subsidio por desempleo en la cuantía del 80% del IPREM en función de la solicitud instada el 18-10- 2010, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 216, 271 y 219 de la LGSS . TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso, por el Instituto Social de la Marina, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente proceso se reduce a determinar si un trabajador de nacionalidad española, con residencia en Trapagarán, que desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 ha prestado servicios sin solución de continuidad significativa a bordo del ferry " DIRECCION000 ", con bandera de las Islas Bahamas, que cubría la ruta Santurtzi- Portsmouth, y tenía suscrito con la Seguridad Social española convenio especial como trabajador emigrante, puede cobrar el subsidio de desempleo para emigrantes retornados tras causar baja definitiva en la empresa como consecuencia del cese del referido servicio marítimo.

En concreto el problema a resolver es si el actor cumple el requisito de actividad exigido por el artículo 215.1.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, consistente en haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, desde su última salida de España.

La sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, no concediendo virtualidad obstativa al hecho de que entre los sucesivos períodos de embarque mediasen breves interrupciones, de pocos días de duración, al considerar que las mismas no se pueden considerar como períodos de retorno, sino de espera o...

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