STSJ País Vasco 891/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2012
Fecha27 Marzo 2012

RECURSO Nº: 596/12

N.I.G. 20.05.4-11/003552

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos.Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA de fecha catorce de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Carmela frente a GANBORENA DENTAL S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Carmela, ha venido trabajando para la empresa GANBORENA DENTAL S.L., desde el día 5/5/2008 con la categoría de auxiliar de clínica, percibiendo un salario de 1482,24 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (49,40 euros diarios).

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de clínica dental, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de Clínicas Médico-quirúrgicas de Gipuzkoa.

TERCERO

Que el día 8/10/2010 la trabajadora y la empresa mantuvieron una discusión relacionada con la jornada laboral de la demandante. Que en fecha 13/10/2010, la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal; solicitada por la actora la determinación de la baja como contingencia profesional, ha recaído sentencia en el juzgado de lo Social número 4 de esta localidad en fecha 13/7/2011 por la que se desestima la demanda presentada por la Sra. Carmela, y declara que el periodo de IT iniciado el 13/10/2010 es imputable a la contingencia de enfermedad común. Por la trabajadora se ha interpuesto recurso de suplicación contra referida sentencia, en tramitación en la actualidad.

CUARTO

La trabajadora presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo, siendo la primera de ellas del día 14/10/2010, poniendo en conocimiento de dicha Inspección que la empresa le había propuesto trabajar un sábado y al haberse negado porque no se lo querían pagar, le han insultado con términos como "mal educada", "impertinente" e "hija de puta", respecto de la cual en fecha 18/11/2010 la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta comunicando que tras la actuación se ha derivado la emisión de un requerimiento exigiendo la adopción de una serie de medidas preventivas psicosociales. No consta ninguna actuación más de la Inspección de Trabajo en relación con los hechos denunciados.

Asimismo, en fechas 2/2/2011 y 18/2/2011 la trabajadora remitió sendos escritos de denuncia a la Inspección de Trabajo manifestando ser víctima de un acoso laboral, contestando la Inspección de Trabajo en fecha 28/6/2011 que ya constaba un informe previo siendo inútil repetir dicha inspección.

QUINTO

En fecha 1/2/2011 la empresa dirigió carta de sanción a la trabajadora por incurrir en una falta leve consistente en la demora en la presentación de los partes de confirmación de la baja imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días.

La trabajadora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social sobre impugnación de la sanción, que fue admitida a trámite por el Jugado de lo Social número Dos de San Sebastián en fecha 25/3/2011, habiéndose celebrado el juicio el día 21/10/2011.

SEXTO

En fecha 28/4/2011 la empresa dirigió a la trabajadora comunicación del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos del día 29/4/2011. Las causas que motivan esta comunicación son las siguientes: "Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado".

Con independencia de lo anterior, esta empresa por aplicación de lo que establece el artículo 56.2 del

E.T . viene a reconocer de forma expresa la improcedencia del despido de 45 días por año de servicio que asciende a la cantidad de 6578,71 euros.

La empresa Ganborena Dental S.L. reconoce la improcedencia del despido efectuado, y ante la imposibilidad de readmisión, conviene con la trabajadora el abono de las cantidades correspondientes, en concepto de indemnización.

Por medio de la presente le comunicamos que su indemnización por despido improcedente, cuyo importe asciende a 6578,71 euros, se ha consignado en la cuenta del Juzgado de lo Social de San Sebastián donde deberá dirigirse a fin de hacer efectiva la misma. Sirviendo el presente documento como la más formal carta de pago.

Además de lo anterior, le comunico asimismo que tendrá ingresada en su número de cuenta corriente habitual la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción".

SÉPTIMO

Que la actora interpuso demanda contra referido despido, habiendo recaído sentencia dictada por este Juzgado de lo Social número Uno de fecha 22/7/2011 por la que se estima la nulidad del despido, condenando a la inmediata readmisión de la trabajadora.

Dicha sentencia no es firme, al haberse interpuesto recurso de suplicación por las partes.

OCTAVO

En fecha 4/08/2011 la empresa comunicó a la actora la readmisión en su puesto de trabajo, a partir del próximo día 8 de agosto, si bien se reincorporó el día 22 de agosto al estar la empresa cerrada por vacaciones hasta dicha fecha. En dicha comunicación la empresa solicitaba de la demandante la devolución del importe de 6578,71 euros. La actora devolvió dicha cantidad en el Juzgado en fecha 11/08/2011, circunstancia que no comunicó a la empresa.

NOVENO

En fecha 25/08/2011 la empresa comunicó a la demandante un nuevo despido disciplinario por hechos distintos, basados en la transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de efectos del día 25/08/2011. La carta de despido dice literalmente:

"Por medio de este escrito le comunico lo siguiente:

Que con independencia del resultado del recurso de suplicación que esta empresa ha interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián el 22/7/2011, le informo que la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario.

Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes:

La absoluta e irrecuperable pérdida de confianza hacia usted, tanto a nivel profesional como personal, confianza que debe existir en toda relación laboral y máxime en una empresa como la nuestra en la que el trato personal entre compañeros y superiores influye de manera directa en los pacientes. Las actuaciones que han llevado a que esta empresa haya tomado la decisión que le comunico son:

A/ Que ante un hecho aislado, la discusión ocurrida el 8/10/2010, usted ha desplegado una serie de actuaciones pretendiendo causar graves perjuicios, tanto económicos como de reputación contra esta empresa, manteniendo artificialmente una falsa acusación de "mobbing" o acoso laboral imputando tal actuación no sólo a la empresa sino a una compañera de trabajo, actuaciones que además de inexistentes, han sido rechazadas de manera contundente, tanto por la Inspección de Trabajo, como por los servicios médicos de la Seguridad Social, el INSS y el Juzgado de lo Social número 4 en la sentencia dictada el 13/7/2011 en los autos 237/11 y el Juzgado de lo Social número 1 en la sentencia de 22/7/2011, antes indicada.

Estas actuaciones han evidenciado que no tiene usted reparo alguno en ejercitar de manera falsaria y abusiva los medios que el ordenamiento jurídico vigente dota a los trabajadores para la protección de sus derechos, actuación que acredita mala fe, actitud inaceptable en la relación laboral.

Lo que constituye la transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) del ET .

B/ Siendo un hecho probado que no ha habido, ni de manera puntual, una situación de acoso o maltrato, pretender que la situación de la situación de incapacidad temporal que ha mantenido hasta el pasado mes de junio de 2011, se deba a una actuación de esta empresa o producida por el trabajo, implicando para ello a la empresa, a una compañera de trabajo, e incluso demandando a la propia seguridad social, pretendiendo la declaración de responsabilidad de la empresa incluso ante una incapacidad permanente por contingencia profesional, a juicio de esta empresa consiste en una maquinación intolerable.

Lo que constituye igualmente una transgresión de la buena fe contractual. Además de suponer un fraude y perjuicio a la Seguridad Social y asimismo a la empresa.

C/ Además de lo anterior, entendemos igualmente inaceptable que, a pesar de que con fecha 5/08/2011 usted recibió el burofax por el que la empresa le notificaba la fecha de readmisión y le requirió la devolución del importe de la indemnización consignado en su día, 6578,71 euros, y que usted percibió del Juzgado de lo Social, hoy es el día en que Usted no ha procedido a reintegrar esta cantidad, por lo que nos encontramos ante otra actuación que acredita, desobediencia y mala fe, conducta igualmente encuadrable en el artículo

54.2.d) del ET .

A la vista de las actuaciones descritas, además de los evidentes perjuicios provocados a la empresa, han supuesto un ambiente de trabajo absolutamente inaceptable que pudiera derivar incluso en perjuicios para los pacientes, lo cual no es tolerable por lo que la...

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