STSJ País Vasco 439/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2012
Fecha14 Febrero 2012

RECURSO Nº: 127/12

N.I.G. 48.04.4-11/007054

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao de fecha veintiséis de Octubre de dos mil once, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Federico frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, Federico, formula demanda sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, contra el organismo público de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, desde el 1 de abril de 1972, en esa fecha inicial para el Hospital Psiquiátrico de Zamudio y en ulteriores sin solución de continuidad para otros servicios, hasta concertar contrato laboral el 16 de enero de 1982 con la Fundación Asistencial y Sanitaria de Vitoria y Alava, en el que se subrogó Osakidetza en 1985 a raíz de la integración de dicha fundación en ella, y que se ha mantenido como tal contrato laboral hasta la actualidad. La categoría profesional actual ha sido de la plaza que es titular, Facultativo Especialista del Area, obtenida mediante concurso, que ha desempeñado hasta la fecha en el Centro de Salud Mental Ercilla, sito en Bilbao, Calle Ercilla nº 4, perteneciente a la organización de servicios denominada Red de Salud Mental de Bizkaia. Su retribución anual bruta es 65717 euros, en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores, y la empresa cuenta con mas de 25 trabajadores. El pasado 11 de junio víspera de cumplir los 65 años de edad, presenta un escrito a la Dirección de la Red de Salud Mental de Bizkaia, mediante el que señalaba que no deseaba acogerse a la jubilación voluntaria sino proseguir en su actividad profesional. Señala en la demanda que no le afecta ninguna disposición que le imponga la jubilación forzosa a los 65 años, al no ser funcionario ni personal estatutario y no está comprendido en el ámbito del artículo 67.3 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni en el artículo 20 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para los años 2007, 2008 y 2009 aun vigente.

Y reitera en la demanda, que siendo personal laboral no está comprendido en el ámbito de aplicación de ninguno de los convenios colectivos vigentes en dicha entidad, que enumeraba y contiene una clausula que impone dicha jubilación. Señala en la demanda que le asiste un derecho, pero no una obligación a acogerse a la jubilación. La situación del actor no le permite acogerse al artículo 20 del Acuerdo Regulador, por hallarse reservado al personal funcionario o estatutario, y siendole de aplicación la normativa del Estatuto de los Trabajadores que en su disposición adicional 10ª remite a la normativa general en materia de Seguridad Social, por la que se establece la edad de jubilación a los 65 años. El actor reitera en escrito posterior a la comunicación de Osakidetza, negándole el derecho a prolongar su vida laboral, que no le es aplicable el art. 20 ni ninguno de los Convenios Colectivos que han incorporado clausulas de jubilación forzosa a los 65 años. Reclama la existencia de un despido carente de forma y de causa justificativa. Formula reclamación previa y también papeleta de conciliación, por considerar se trata de un organismo privado Osakidetza, al no ejercer potestades administrativas por atribución directa o delegación. Celebrada conciliación previa, con el resultado intentado y sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar demanda de Federico, declarar válidamente realizada la extinción del contrato de trabajo del actor con la citada entidad Osakidetza y rechazar solicitud de despido nulo o improcedente del mismo, absolviendo a Osakidetza- Servicio Vasco de Salud de las peticiones articuladas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 26-10-11 en la que desestimó la pretensión del demandante, relativa a despido, por entender que correspondía su jubilación forzosa al cumplir los 65 años de edad.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en tres motivos, dedicando el primero de ellos, por la vía del apdo. a) del art. 191 LPL a pedir la nulidad de actuaciones, por la irregular configuración de la sentencia, y causar indefensión. Aunque ciertamente es particular la composición de la sentencia recurrida, en cuanto que su hecho probado no es realmente un resultado fáctico sino un compendio de la exposición de la demanda, deberemos entender que la cuestión jurídica que se ventila queda claramente perfilada, y realmente con la asunción de hechos que realizan las partes puede entrarse a conocer la pretensión que se dilucida, por lo que se entiende que no se causa indefensión en la parte existiendo una remisión en el fundamento de derecho primero a la convicción obtenida.

En orden al segundo motivo que por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL quiere introducir una materia jurídica, este carácter de juridicidad implica que se desestime, pues es conocido el criterio relativo a que en el relato de los hechos no deben constar conclusiones jurídicas ( TS 8-10-03, recurso 48/03 ), y de otro modo tampoco es posible el fijar cuestiones negativas, de manera que tampoco por esta vía era posible acceder a la revisión (TS 15-7-05 y 30-9-10, recursos 153/04 y 186/09). En efecto, no podemos olvidar que el recurrente pretendía a través de su motivo indicar que en el momento del cese el actor no se encontraba afectado por ningún convenio colectivo vigente que contuviera una cláusula válida de jubilación forzosa. Esta petición claramente se encuadra con el núcleo central de examen del pleito, que no consiste en intereses sino en materias de derecho.

El tercer motivo por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL denuncia la cuestión jurídica, y al efecto se alude a los arts. 4, 49, 55 y 56, relación a la Disposición Adicional X del Estatuto de los Trabajadores . El argumento que se utiliza es el siguiente: el demandante no está...

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