STSJ País Vasco 307/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2012
Fecha07 Febrero 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 111/12

N.I.G. 48.04.4-11/004299

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 21 de Julio de 2011, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Eulalio, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.", siendo - parte interesada en el procedimiento - el - Organismo

- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") y con la intervención del - MINISTERIO FISCAL -, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor D. Eulalio mayor de edad con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada con categoría de vigilante de seguridad, antigüedad del 3/4/2010 y salario de 1.543,20 euros mensuales con pp pagas extras.

  2. -) El actor iniciò su relación laboral en virtud de contrato indefinido a tiempo completo prestando servicios adscrito al servicio de RENFE Operadora Bizkaia y Guipúzcoa (servicio de vigilancia y seguridad de trenes) .El actor fue nombrado jefe de equipo de RENFE operadora el 1/5/2010 y posteriormente fue nombrado por la subgerente, coordinador de servicios en junio de 2010 (si bien no consta que fuera autorizado por el Director territorial). El coordinador tiene la función de coordinar servicios cuadrantes y graficos, pudiendo tener o no contacto con RENFE operadora pero sin realizar funciones de vigilancia mientras que el jefe de equipo depende del coordinador de servicios, le apoya en su trabajo porque tiene un contacto mas directo don los vigilantes, asi debe ayudar a hacer los cuadrantes colocar los gráficos de RENFE operadora, cuenta con un teléfono para realizar los turnos o atender peticiones de los vigilantes, completando su jornada con tunos de vigilancia. 3º.-) El actor causó baja por EC con fecha 27/8/2010 habiendo sido atendido en la indicada fecha por referir sensación distémica (aumento de temperatura) dolor abdominal, náuseas sin vómitos y diarrea, y cansancio. En diciembre de 2010 es atendido en el centro de salud mental de Baracaldo por alteraciones ansioso depresivas, que eran relacionadas por el paciente con situación laboral, siendo dado de alta en mayo de 2011 por mejoría.

  3. -) Con fecha 28/9/2010 el actor presenta ante la empresa un escrito en que denunciaba una situación de abuso de autoridad por parte del inspector Sr Octavio . Por la empresa, no se procedió a la apertura de expediente motivo por el cual la Inspección de trabajo procede a levantar acta de infracción con fecha 9/6/2011 en base a la denuncia del actor de 18/10/2010 .

  4. -) El actor con fecha 17/3/2011 interpuso demanda frente a la empresa sobre reconocimiento de categoría de coordinador de servicios .Por parte del Juzgado de lo Social nº 2 se procede a la citación a la empresa el 18/4/2011.El citado procedimiento finalizó por auto en el que se tenia al actor por desistido de su demanda por incomparecencia.

  5. -) Por parte del inspector de servicio se remitiò correo electrónico al actor en agosto de 2010 inidicándole que debia de realizar el control de los teléfonos, realización de inspecciones nocturnas en fiestas de Donosti asi como la realización de graficos especiales para fiestas etc indicándosele que tenia a su disposición a 4 jefes de equipo para facilitarle el trabajo.

    El actor no tenia asignado un vehículo propio si bien existían a su disposición unos vehículos de la empresa. El actor, utilizaba su propio vehículo. En la oficina existía un despacho común que compartia con el inspector de servicios y el otro coordinador, el actor estaba autorizado para la utilización de las cuentas de correos de estos. El otro coordinador también ha sido requerido para la realización de inspecciones o, fotocopiar documentación de los coches, entrega de uniformes o búsqueda de personal para contratación o cuadrantes de servicio. Se le asignaban periodos de guardia como al otro coordinador.

    El actor en abril solicitó el disfrute de las vacaciones en agosto accediéndose a tal petición en un primer momento. Cuando pasó a realizar funciones de coordinador se le indicó que tenia que amoldarse a las vacaciones de los coordinadores teniendo preferencia para su disfrute en las fechas solicitadas el otro coordinador que ya las tenia concedidas. El actor disfrutó de licencia por matrimonio en el mes de julio habiendo invitado a la boda tanto al inspector como al otro coordinador. Las reuniones con el inspector y el otro coordinador a veces se han realizado en los domicilios particulares por comodidad.

  6. -) Con fecha 25/3/2011 la empresa comunica al actor carta de despido con el siguiente contenido:

    Muy Sr. Nuestro:

    Por medio de la presente, le comunicamos que debido a una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo, sin causa justificada, la Dirección de la empresa se ha visto obligada a tomar la desagradable decisión de prescindir de sus servicios, por lo que con efectos del día de hoy queda extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

    Reconocemos la improcedencia de su despido y ponemos a su disposición la cantidad de 2.314,80 euros en concepto de indemnización por despido improcedente; en caso de que no este conforme con la misma, será consignada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Bilbao en el plazo de 48 horas, a tenor del art. 56.2 del E.T .

    Procedemos a dar traslado de esta carta, a la representación de los trabajadores.

    Sin otro particular, le saluda atentamente.

    La empresa abonó al actor la citada indemnización.

  7. -) El actor, no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

  8. -) Con fecha 11/4/2011 el actor presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 5/5/2011".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la demanda presentada por Eulalio contra "FOGASA" y "VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.", sobre DESPIDO, declaro el mismo NULO, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador Eulalio, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil demandada -, "VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Eulalio .

CUARTO

El 17 de Enero, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta en reclamación por despido por D. Eulalio frente a la empresa "VIGILANCIA INTEGRADA, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ha declarado nulo su despido disciplinario de fecha 25 de marzo de 2011, condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.".

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas...

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