STSJ País Vasco 131/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2012
Fecha17 Enero 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2940/11

N.I.G. 48.04.4-11/005358

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 6 de Septiembre de 2011, dictada en proceso que versa sobre MODIFICACION SUSTANCIAL (RPC), y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Eva frente a la - Mercantil - "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora DÑA. Eva, presta servicios para la empresa demandada desde el 31/05/1.982, con categoría profesional de agente administrativo, y salario mensual de 2.621,81 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  2. -) Que la trabajadora ha venido realizando sus servicios profesionales, como personal de tierra, consistiendo sus tareas de atención al público en el Aeropuerto de Loiu, y una jornada laboral sujeta a turnos de mañana y tarde, en un horario comprendido entre las 5.15 a.m. y las 0.00 p.m. Concretamente en turnos de 5.15-13.15, 6.00-14.00, 14.00-22.00 y 16.00-00.00, alternando mensualmente en los turnos, de acuerdo con una cartelera o calendario laboral que por la compañía se le facilitaba.

  3. -) Que en fecha 11 de Febrero de 2011, recibe un aviso del médico de la "Fraternidad Muprespa", entidad que realiza los reconocimientos médicos al personal de Iberia en Bilbao, comunicándole que la analítica que se le ha realizado ha dado una tasa de glucosa en sangre (glucemia) de 2,58 gr./litro y señalándose que dicha tasa supone de acuerdo con el protocolo de la compañía una dedicación al turno de mañana, es decir, de 6.00 a 14.00 horas. Que con posterioridad, el 3 de Marzo de 2011, se le realizó, a la demandante, una segunda analítica por la misma entidad, con una petición específica de glicohemoglobina, que dan como resultado 2,64 gr./litro de glucemia y glicohermoglobina (HbA1c) de 12,4%.

    Se tienen por reproducidas las actas 4/2002 y 1/2004 de las reuniones del comité intercentros de seguridad y salud, y el manual para la vigilancia de la salud del personal de tierra, que contienen el protocolo mencionado.

  4. -) Con fecha 14/05/2.011 la empresa publicó la cartelera de trabajo de la trabajadora correspondiente al mes de junio de 2.011, donde se limita el turno a la demandante al de mañana, con horario de 6:00 a 14:00 horas. Se tiene por reproducido dicho documento por obrar en la prueba documental.

  5. -) Tras seguir una dieta prescrita por el especialista médico, los análisis efectuados a la actora arrojaron los siguientes resultados:

    * 28/03/2.011: glucosa 225 mg. d/l hemoglobina glicosilada 11,3%.

    * 26/04/2.011: glucosa 86 mg. d/l no se realiza prueba glicosilada por plazos de tiempo.

    * 2/06/2.011: glucosa 108 mg. d/l hemoglobina glicosilada 6,5%.

  6. -) Con fecha 29/08/2.011 se ha comunicado a la trabajadora la finalización de la limitación de turno fijo de mañana, tras valoración de los resultados de la analítica realizada el 29/07/2.011, con hemoglobina glicosilada dentro de la normalidad.

  7. -) El 25/02/2.010 la analítica efectuada a la actora, arrojó un resultado de glucosa de 1,41 g/l, sin que la empresa limitara el turno a la actora ni realizara indicación alguna respecto de la necesidad de tratamiento médico".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Eva contra "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Eva, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA".

CUARTO

El 24 de Noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que, previa desestimación de las excepciones de falta de acción e inadecuacióndel procedimiento, ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Eva frente a la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." - en adelante, "IBERIA" -, en reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Eva .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 18 de Diciembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 December 2013
    ...dictada el 17 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2940/11 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase interpuesto po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR