STSJ Canarias 313/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2012
Fecha08 Marzo 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 08 de marzo de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIOSANITARIA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y COMUNIDAD AUTONOMA contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 dictada en los autos de juicio no 134/2007 en proceso sobre Cantidad, y entablado por Dna. Asunción contra el INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIOSANITARIA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y COMUNIDAD AUTONOMA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D. a Asunción, con DNI NUM000, viene prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas "Taliarte" desde el día 21.06.06, con la categoría de auxiliar gerontológico, con centro de trabajo en esta Provincia y salario según convenio.

SEGUNDO

Considera el actor que la citada empresa no le ha abonado las cantidades siguientes: la suma de 1.523,19 # por el período julio de 2006 a enero de 2009, ambos inclusive, en concepto de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

TERCERO

Por Decreto 160/97, de 11 de julio, se delegan las competencias de la administración de la comunidad autónoma a los cabildos insulares en materia de gestión de centros de atención a minusválidos y tercera edad de titularidad de la comunidad autónoma, y de administración de fondos públicos para la subvención de servicios sociales especializados de cualquier actividad y con efectos a partir de 1.01.98. Con fecha 20 de febrero de 1999 ha entrado en funcionamiento el instituto de atención social y sociosanitaria del cabildo, creado por acuerdo plenario de 14 de julio de 1998.

CUARTO

Por resolución del Director de Trabajo de las Palmas de 10 de agosto de 1992, a la vista del informe del gabinete de seguridad e higiene, se acuerda declarar que las tareas desempenadas por los auxiliares de clínica, auxiliares de enfermería y auxiliares gerontológicos que prestan servicios en la residencia de pensionistas de Taliarte tienen carácter penoso, por reproducida.

QUINTO

A través de escrito de 17 de enero de 2006 del departamento de recursos humanos del Instituto se relacionan los pluses de penosidad, peligrosidad, y toxicidad que por categoría y características de los puestos de trabajo deben ser abonados a los trabajadores de dicha residencia. Entre el colectivo merecedor del plus de penosidad que senala se encuentran los auxiliares gerontológicos y los auxiliares de clínica.

SEXTO

La actora en el ejercicio de sus funciones atiende a residentes (ancianos) con enfermedades que pueden acarrear contagio, por lo que tienen que adoptar medidas de protección. Algunos de los internos son agresivos o no están bien psicológicamente. Es frecuente encontrar vómitos, heces, etc, en el material que manejan. La mayoría carece de control de esfínteres. Emplean continuamente material desinfectante.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimo la demanda interpuesta por D. a Asunción contra el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, el Cabildo Insular de Gran Canaria y la Comunidad Autónoma de Canarias y en su virtud condeno a las demandadas a que paguen al actor con carácter solidario la cantidad de 1.523#19 euros por el período julio de 2006 a enero de 2009, ambos inclusive, en concepto de plus de penosidad.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interesaba que se declarara su derecho al cobro de las cantidades que se le adeudarían en concepto de plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, el Cabildo Insular de Gran Canaria y la Comunidad Autónoma de Canarias, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso de la Comunidad autónoma, por el cauce delapartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral viene a denunciar la infracción delartículo 24de la Constitución Espanola, delartículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civily de los artículos 74 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no haberse alegado por el actor ni discutido en el acto del juicio las cuestiones relativas al régimen de responsabilidad aplicable a cada una de las codemandadas ni la eventual existencia de dos sucesivas cesiones ilegales de trabajadores y entrar en ellas la Magistrada de instancia, la sentencia es incongruente con lo pedido por las partes y se le ha ocasionado indefensión, razón por la cual los autos han de ser devueltos la Juzgado de procedencia para que entre a resolver únicamente las cuestiones que le han sido planteadas en tiempo y forma.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser: omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido; excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional154/191, 172/1994, 116/1995, 60/96 y 98/1996, entre otras).

Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate.

Como mantiene elTribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998: "...elTribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987, que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia de 1 de febrero de 1985 ), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como senalan lassentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969y6 de mayo de 1988, y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil,es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en elartículo 3 párrafo 5o del Estatuto de los Trabajadores y 69del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron lassentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953, 14 de febreroy4 de abril de 1961, 23 de junio de 1972, 3 de junio de 1988, 3...

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