STSJ Extremadura 268/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2012
Fecha24 Mayo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00268/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0001237

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000152 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000653 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Carmela

Abogado/a: MAXIMO PEREZ MUÑOZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Mariola, Miguel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº268/2012

En el RECURSO SUPLICACIÓN 152/2012, interpuesto por el Sr. Letrado D. Máximo Pérez Muñoz, en nombre y representación de Dª Carmela, contra la sentencia número 192/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 653/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Mariola y D. Miguel, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carmela presentó demanda contra TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Mariola y D. Miguel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192/2011, de fecha veinte de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La parte actora, Carmela, convivió ininterrumpidamente con Dionisio desde diciembre de 1999 hasta el fallecimiento de éste acaecido el día 15 de julio de 2.010. Ambos estuvieron empadronados en el mismo domicilio en la localidad de Santurce, trasladándose posteriormente a la localidad de Arroyo de la luz, donde convivieron en casa de los padres de la actora hasta el fallecimiento del Sr. Dionisio . Desde el día 1 de junio de 2.008 Carmela y Dionisio figuraban inscritos en el Registro de Parejas de Hechos de la comunidad de Autónoma de Extremadura de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento de Dionisio .

  1. - Don Dionisio estaba en el momento de su fallecimiento casado con Doña Mariola, habiendo nacido un hijo de dicho matrimonio, Miguel, que cuenta en la actualidad con 17 años. Con fecha 14 de enero de 2.000 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao sentencia de separación del matrimonio indicado, recaída en los autos 1175/1999, aprobándose el convenio regulador de fecha 16 de noviembre de 1999, no estableciéndose en el mismo pensión compensatoria periódica a abonar en dinero a favor de la Sra. Mariola .

  2. - El Sr. Dionisio tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta, siendo la base reguladora 771,03 euros que fue la cantidad percibida como pensión mensual durante el año 2.009.

    La actora tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente total con efectos desde el día 4 de febrero de 2.009, siendo el importe de la misma de 358,20 euros mensuales en 2.009 y 365,40 en 2.010, siendo dicha pensión la única fuente de ingresos de la actora.

  3. - Iniciado el Expediente Administrativo a instancias de la parte actora para la solicitud de pensión de viudedad, el INSS en fecha 01/09/2010 dictó Resolución inicial por la que le declaró denegar la prestación de viudedad al tener el causante vínculo matrimonial con otra persona durante el período de convivencia con su pareja de hecho.

  4. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 7/10/2010, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 8/11/2010.

  5. - La base Reguladora de la pensión que solicita es de 771,03 euros mensuales y los efectos de 1/8/2010, siendo el porcentaje de 52%, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

  6. - Agotada la vía previa se interpuso la presente demanda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Carmela, contra INSS, TGSS, Mariola y Miguel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no siendo impugnada por el resto de los recurridos.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA en fecha 03-4- 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-5-2012 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por Doña Carmela, pensión de viudedad, por entender que pese a que la demandante y el causante de la prestación solicitada, convivieron ininterrumpidamente desde diciembre de 1999 hasta el fallecimiento de Don Dionisio, que acaece el 15 de julio de 2010, habiendo estado empadronados en el mismo domicilio, y figurando, desde el 1 de junio de 2008 inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura (hecho probado primero de la resolución atacada), el fallecido no reunía el requisito de no hallarse impedido para contraer matrimonio y que no tuviera vínculo matrimonial con otra persona, dado que, conforme al hecho probado segundo de la resolución de instancia, en el momento del fallecimiento el Sr. Dionisio estaba casado con Doña Mariola, habiendo nacido un hijo de tal matrimonio, y con fecha 14 de enero de 2000 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Bilbao sentencia de separación del matrimonio, aprobándose el convenio regulador el 16 de noviembre de 1999, no estableciéndose pensión compensatoria a favor de la Sra. Mariola .

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación y, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por inaplicación del párrafo quinto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en concordancia con la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por entender que el requisito cuya ausencia motiva la denegación de la pensión de viudedad por la Entidad Gestora en fecha 1 de septiembre de 2010 (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia) y por la resolución recurrida, cual es la pervivencia del vínculo matrimonial con la Sra. Mariola, tal y como hemos expuesto, no resulta exigible en el presente caso por no ser de aplicación el párrafo cuarto del art. 174.3 de la LGSS sino el párrafo quinto del mismo precepto, que establece "En las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de la convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica", y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo citada, establecen lo siguiente:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación

  1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se considera pareja de hecho la unión estable, libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido, como...

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