STSJ País Vasco 1091/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2012
Fecha17 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 728/12

N.I.G. 01.02.4-11/001672

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "AURTENETXE NEGOCIOS, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria, de fecha 19 de Diciembre de 2011, dictada en proceso que versa sobre MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL (AEL), y entablado por la - Mercantil hoy recurrente -, "AURTENETXE NEGOCIOS, S.L.", frente a los - Organismos - TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), la - Entidad Aseguradora - "FREMAP" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61- y contra DON Pedro Miguel y DOÑA Clemencia, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Casimiro había iniciado relación laboral con la empresa demandante en fecha 4.10.2007 para prestar servicios como Ayudante en un taller mecánico. Ese mismo día, entre las 17-18:00 horas sufrió un infarto agudo de miocardio que le provocó la muerte.

  2. -) La empresa (C.C.C. 01101777934) había cursado su alta en SS a las 18:45 horas de ese 4.10.2007.

    Al día siguiente emitió el correspondiente parte de accidente.

  3. -) Dª Clemencia formuló en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad solicitud de prestaciones de supervivencia ante el INSS de Barcelona y en fecha 19.02.10, dictándose con fecha

    13.05.2010 resolución que reconocía a su favor prestaciones de viudedad y orfandad por contingencia de accidente no laboral y efectos del 19.11.2009. Formulada por la viuda del trabajador y contra la anterior, reclamación previa, se remitió por el INSS y a FREMAP (Mutua que asumía la cobertura de las contingencias profesionales de la empresa demandante en el momento del accidente), copia de la documentación obrante en el expediente señalando que según sus ficheros informatizados de vida laboral el causante falleció con fecha 4.10.2007 mientras se encontraba trabajando en la empresa "AURTENETXE NEGOCIOS, S.L.".

    Entendiendo desestimada su reclamación por silencio administrativo, presentó con fecha 13.10.2010 demanda en impugnación de la resolución administrativa dictada cuyo conocimiento correpondió al Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad (autos 869/2010).

  4. -) Con fecha 28.12.2010 se recibió en el INSS Acuerdo dictado por la Mutua el 21.12.2010 por el que reconocían el derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador fallecido con responsabilidad directa de "AURTENETXE NEGOCIOS" por falta de alta del trabajador en el momento del hecho causante sin perjuicio del anticipo por FREMAP y subsidiaria reponsabilidad del INSS en caso de insolvencia empresarial.

    Comunicado por el INSS y a Sra. Clemencia, el contenido de dicho acuerdo, así como que se iba a proceder al abono de las pensiones de viudedad y orfandad como derivadas presentó aquella con fecha

    5.01.2011 escrito por el que desistía de su demanda y solicitaba el archivo de las actuaciones, así acprdado por Decreto de 7.01.2011 (autos 869/2010 del Juzgado de lo Social nº 4).

  5. -) Acordado por el INSS iniciar e instruir expediente con el fin de determinar si procede la declaración de la empresa como responsable directa de las prestaciones de muerte y supervivencia anticipadas por la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales "FREMAP" se dio traslado a la empresa para alegaciones, lo que llevó a efecto a través del correspondiente escrito, dictándose con fecha 18.02.2011 Resolución que declaraba a la empresa "AURTENETXE NEGOCIOS, S.L." responsable directa de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido pr D. Casimiro cuando se encontraba trabajando en esa empresa, por no encontrarse dado de alta en el momento del fallecimiento, ocurrido a las 17:00 horas del día 4.10.2007, mientras que la solicitud de alta del mismo se produjo a las 18:45 del citado día.

    Formulada por la empresa y contra lo anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 12.04.2011.

  6. -) Reclamada la deuda correspondiente a la empresa solicitó este aplazamiento en el pago, lo que fue aceptado por Resolución de la TGSS de 29.07.2011".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente Zárate Oteo en nombre y representación de AURTENETXE NEGOCIOS S.L. contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP, y D. Pedro Miguel Y Clemencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, "AURTENETXE NEGOCIOS, S.L.", que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 8 de Marzo, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa "AURTENETXE NEGOCIOS, S.L." frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD COCIAL, la MUTUA "FREMAP" y D. Pedro Miguel y Dña. Clemencia, absolviendo a todos los demandados de todas las pretensiones.

Por la empresa demandante, "AURTENETXE NEGOCIOS, S.L.," se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 191.c) LPL - si bien en realidad, se debe hacer referencia ya al artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -. En todo caso, la finalidad de este motivo del recurso es la de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión" .

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión. En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos

90.2 LPL, en relación con el artículo 78 del mismo texto legal . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que se solicitó en su día, el 17 de octubre de 2011, prueba consistente en el historial médico del fallecido, lo que fue respondido en Auto de 19 de octubre denegándose la pretensión al amparo del artículo 98 LPL, por no estar analizándose el cambio de contingencia y sí la responsabilidad directa de la empresa. En tal sentido, la recurrente alega que se le ha producido indefensión y recuerda que no se ha puesto en conocimiento de esa parte resolución alguna de la entidad gestora en la que declare que el fallecimiento se produjo por la contingencia de accidente de trabajo y que la empresa ahora recurrente no ha tenido oportunidad de formular alegaciones o impugnar tal declaración, pese a ser parte interesada en el procedimiento.

Motivo que no vamos a estimar. En efecto, de un lado, no consta se haya producido indefensión alguna para la empresa y debe recordarse que, pese a la negativa a la práctica anticipada de la prueba de referencia, la ahora recurrente no hizo constar la oportuna protesta en el acto del juicio oral ni la reiteración de la prueba, por lo que el juicio se celebró con su completa anuencia y sin referencia alguna a la denegación de aquella prueba. Por otra parte, articula la empresa recurrente ahora un segundo motivo de recurso en el que, en primer lugar, pretende combatir la declaración de contingencia de accidente de trabajo que se hizo respecto del fallecimiento de D. Casimiro, lo que evidencia que sus alegaciones en tal sentido podrán ser tenidas en cuenta.

En consecuencia, no procede la nulidad de las actuaciones que ha solicitado la empresa recurrente.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia,...

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