STSJ Andalucía 202/2007, 19 de Enero de 2007
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJAND:2007:8 |
Número de Recurso | 2879/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 202/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2879/05-JM
Autos nº 516/04
EXCMO. SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 202/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Previsión Española, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 516/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Claudio , contra Consejería de Justicia y admón. Pública de la Junta de Andalucía, Previsión Española, S.A. y Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de Marzo de 2005, por el Juzgado de referencia.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- La actora Doña Claudio ha prestado servicios para la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía como personal funcionario con la categoría de oficial.
La Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia acordó el 12-11-01 la jubilación por incapacidad permanente de la actora.
Por resolución de 21-06-02 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda acordó reconocer que la pensión de jubilación de la actora era por incapacidad en acto de servicio.
La Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía suscribió el 17-01-96 con Previsión Española Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. la póliza de seguro colectivo que obrando en autos se da por reproducida.
La actora el 25-03-04 formuló reclamación previa frente a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.
Dª Claudio interpone demanda en solicitud de la indemnización pactada en la póliza suscrita por su empleadora con Previsión Española Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., para los supuestos de pensiones causadas por accidente de trabajo. La actora era funcionaria de la Consejería de Justicia y Administración Pública y ostentaba la categoría de Oficial.
Por el Juzgado de lo Social se declara su falta de competencia por razón de la materia, a favor del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, interponiéndose, frente a la sentencia dictada, recurso de suplicación por la representación legal de la demandante, recurso que se articula en un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los Arts. 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 2 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se centra el núcleo del recurso en la determinación del Orden Jurisdiccional competente para conocer de una mejora reconocida al personal funcionario -no laboral- de un organismo público.
Con carácter general, ha de señalarse que el conceptuar como mejoras voluntarias y directas de Seguridad Social las prestaciones concertadas en contrato de seguro con causa en convenio colectivo o, en general, en una relación laboral, tiene como consecuencia inmediata la aplicación a la relación aseguratoria de las disposiciones legales e institutos jurídicos que conforman el Derecho de la Seguridad Social, pues en definitiva el objeto del contrato de seguro no es otro que aquellas mejoras voluntarias, siendo la normativa de Seguridad Social aplicable al régimen jurídico de las prestaciones concertadas en el contrato de seguro en virtud del principio de especialidad de la norma, (SSTS 29 marzo 1985, 28 diciembre 1988, 16 enero 1990, 19 febrero 1990, 17 mayo 1990, 25 octubre 1990 y 19 julio 1991 ), de lo que deriva, en principio, la competencia social frente a la civil.
Ahora bien, el problema se plantea en el presente caso, por ser de carácter funcionarial la relación que une a las partes integrantes de la prestación de servicios, relación que está excluida del conocimiento de los Órganos jurisdiccionales Sociales. De la competencia de la jurisdicción social en materia de Seguridad Social se ocupan los apartados b), c) y d) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , permaneciendo excluidas del conocimiento de aquélla todas las cuestiones relacionadas con la...
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