STSJ Canarias 729/2010, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución729/2010
Fecha27 Julio 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 295/2010, interpuesto por Ignacio, frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 7 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 148/2009 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Ignacio, en reclamación de DESPIDO siendo demandado XIEL DECO-HOGAR S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23/11/09, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante don Ignacio, prestó servicios por cuenta y orden de la parte demandada desde el 1 de mayo de 1998, con la categoría de Oficial de y un salario mensual prorrateado de 1.133,40 euros.

SEGUNDO

El 30 de abril la empresa le comunica al actor su despido mediante carta del siguiente tenor literal: "Por la presente comunico a Vd. que a partir del día de hoy y con efecto de la fecha reseñada en la presente, queda Vd. DESPEDIDO de este empresa"

TERCERO

El mismo día el trabajador firma el documento del siguiente tenor literal:

"FECHA CESE 30/04/2009

CAUSA Despido

El trabajador abajo firmante cesa la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, en la fecha y por la causa reseñadas, y recibe en este acto la LIQUIDACIÓN FINIQUITO que se expresa a continuación por los conceptos señalados, y reconoce que el recibo de dicho importe se halla liquidado y finiquitado con dicha empresa por todos los conceptos y no teniendo que formular reclamación alguna por ningún concepto. Y para que conste y surta efectos liberatorios, recibe al importe reseñado en este acto.

CONCEPTO IMPORTE

IND. DESPIDO 11.636,24

SUMA ... 11.636,24

__________

LIQUIDO A PERCIBIR 11.636,24 " Ese mismo día el actor recibe dos cheques, uno por el importe liquido a percibir fijado en la nómina de abril y otro por el importe fijado en el documento de saldo y finiquito.

CUARTO

La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa. TERCERO.- Que por el Jdo. de lo Social Nº 7 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por don Ignacio contra la empresa Xiel Deco-Hogar, S.L., debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Ignacio, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Julio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación del demandante sin que proponga la revisión de ningún hecho probado ni por consiguiente deduzca texto alternativo que quiere introducir.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo no ha de alcanzar éxito al no ajustarse el mismo a los requisitos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

En vía de censura jurídica y a tenor de lo estipulado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la indicada representación por infracción del art. 55 en relación con el 54 del Estatuto de los Trabajadores, al no ajustarse la carta a las formalidades precisas y por consiguiente ello conllevaría a que el despido fuera improcedente.

Por otro lado, también hace hincapié en que el finiquito no tiene valor liberatorio al no consignarse en el mismo que "queda resuelta la relación laboral".

Esta Sala tiene establecido: "El Tribunal Supremo ha puesto de relieve, en relación a los recibos de finiquito, que los mismos no son un medio autónomo de extinción de las obligaciones que opere con independencia de los reconocidos en el Código Civil, ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que se debe averiguar cual fue la voluntad de los contratantes (artículo 1281 del Código Civil ), de suerte que para que pueda reconocerse al finiquito valor liberatorio pleno comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se expresa o, en su caso, que de su texto se infiera sin lugar a dudas que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes (STS de 30-9-l992 RJ l992, 6830); en un principio la jurisprudencia mantuvo un criterio relativamente amplio en torno al valor de los referidos documentos de saldo y finiquito, sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial resulta más exigente para atribuir al finiquito valor de resolución contractual, sin que pueda apreciarse por la simple denominación o incluso por la percepción de cantidades objeto de matización por la doctrina legal, al menos, en su aspecto demostrativo de la extinción del vínculo laboral, lo que se manifiesta en la necesidad de que aquel documento vaya acompañado de una voluntad inequívoca del trabajador de dar por concluido el contrato de trabajo. De ahí que no tenga valor liberatorio cuando tal voluntad no consta y se continúan prestando servicios laborales, o se pone de manifiesto la existencia de una causa torpe, lo cual impide que pueda ser considerado como manifestación de un mutuo disenso que justifique un cese arbitrario y unilateralmente impuesto (STS de l9-6-l990 RJ l990, 5486). No obstante sí opera el finiquito atendida la contundencia, claridad y, por tanto, inequivocidad de sus términos y que firmado el mismo no podía el trabajador, y menos tras el percibo de las correspondientes...

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