STSJ Comunidad Valenciana 3229/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2007:5840
Número de Recurso3688/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3229/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

3229/2007

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Rec. contra Sent. nº 3688/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3688/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3229/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3688/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 621/05, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de AMUSEMENT LOGIC S.L. representado por D. Lorenzo Izquierdo Morejón, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y D. Jose Luis asistido del Letrado D. Carlos Baño León, y en los que es recurrente el empleado codemandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por MUSEMENT LOGIC S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Luis debo revocar la resolución del INSS de fecha con registro de salida 2-02-05, por la que se impone el recargo del 30% de todas las prestaciones que perciba el referido codemandado, como consecuencia del accidente sufrido el 3-07-00, confirmada por la resolución de la reclamación administrativa previa de fecha, con registro de salida de 19-05-05, y en consecuencia declarar que no procede la imposición de recargo alguno a favor del trabajador y con cargo a la empresa actora, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Luis, de nacionalidad Portuguesa, N.I.E. NUM000 trabajaba para la empresa AMUSEMENT LOGIC S.L., en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado con un salario mensual neto de 400.000pts, constatando en la cláusula primera del contrato que prestará sus servicios como albañil, con categoría o nivel de encargado, constando en las nóminas la categoría de PEON (documentos obrantes en el expediente administrativo). SEGUNDO.- La empresa para la que trabajaba el referido trabajador, estaba subcontratada por TERRA MÍTICA, PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM S.A.", para la ejecución de la tematización del entorno de concretas atracciones del parque (hecho no discutido). TERCERO.- La empresa actora estaba sometida al plan de seguridad y salud de Terra Mítica, (interrogatorio legal representante de la actora) y esta había contratado con Bureau Seguritas, el control de las medidas de seguridad del parque (testifical). CUARTO.- La formación que posee el Sr. Jose Luis en cuanto a mecánica es de técnico en generadores, de 30 o más años de experiencia, en plataformas de gaseoductos, diversos cursos en maquinaria, conoce y es experto en generadores, y concretamente conoce perfectamente el generador en el que se produjo el accidente (interrogatorio del Sr. Jose Luis ). QUINTO.- La empresa trabajaba con maquinaria propia y con otra arrendada, una de las empresas a la que se arrendaba era J.M.G MONTERO, que parece fue la arrendataria de la máquina con la que se produjo el accidente. (hecho no controvertido). SEXTO.- Cuando alguna máquina no funcionaba, tanto propia como arrendada, se llamaba al Sr. Jose Luis, si era propia la reparaba, si era arrendada, el decidía si lo consideraba avería o no, si era avería se llamaba a los técnicos de la empresa propietaria de la maquinaria, siendo las instrucciones que no tenía que manipular una máquina arrendada (interrogatorio del Sr Jose Luis testificales tanto de la actora como de la demandada, Sra Almudena, Sr Miguel Sr Jose Ángel ). SÉPTIMO.- El día 3-07-00 a las 2:45 de la madrugada el trabajador sufrió un accidente de trabajo, con la siguiente mecánica: El accidentado, se disponía a arreglar el generador, que había dejado de funcionar por haberse quedado sin Gasoil (con motor PERKINS) propiedad de la empresa JMG MONTERO, levanta el encadenado del compresor, limpia los inyectores y los sangra. Para realizar el sangrado, y como la bomba manual para realizarlos, no funcionó, el Sr Jose Luis lo intento realizar dando la vuelta a la llave de contacto, pero sin poner en marcha el motor, cuando el gasoil llegó al tercer inyector, se puso en marcha el motor, y estando en marcha, intentó apretar el tornillo del 4º inyector que había aflojado para que saliese el aire, se le resbaló la mano y como el ventilador no tenía protección se le quedó enganchada con las aspas. El ventilador está a unos dos palmos del motor de arranque, se ve a simple vista, pero el Sr Jose Luis no se percató de que faltaba la rejilla de protección de este. (interrogatorio del Sr Jose Luis, periciales). OCTAVO.- El diagnóstico de las lesiones sufridas fue mano izquierda catastrófica, Fract. Meta y falange Prox 2º y 3º. Lesión aparato extensor a varios niveles 2º, 3º y 4º dedos (documental, hecho no discutido). NOVENO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, por la Mutua Asepeyo se emitió informe de investigación del accidente en el que se hace constar: " El accidentado se disponía a arreglar el generador, levanta el encadenado del compresor, limpia los inyectores y los sangra. Para poder realizar esta labor es necesario pone en funcionamiento el generador, y al apretar la tuerca del último inyector se le escapa la llave y contacta la mano izquierda con el aspa del ventilador, por la posición del inyector último obliga a utilizar la mano izquierda en lugar de la derecha". DÉCIMO.- Por el perito propuesto de la actora, D. Lucas, concluye diciendo que la operación de sangrado como la de limpieza de inyectores debe realizarse con el motor parado y sólo después de concluidas estas tareas debe procederse al arranque del equipo, por lo que debe concluirse que el accidente debió acontecer por una mala práctica profesional del propio trabajador accidentado. UNDÉCIMO.- Por el perito propuesto del trabajador accidentado, D. Jose Augusto, se concluye; El accidente sufrido por D. Jose Luis, al realizar las operaciones de purgado de los circuitos de combustible del motor "DIESEL" del grupo electrógeno por él intervenido, fue debido al resbalamiento de la herramienta que manipulaba, según las manifestaciones de aquel. Cosa totalmente factible. El purgado no es, ni una reparación, ni tampoco un mantenimiento, por lo que cualquier persona podría acometer esa operación. Tercero.- El ventilador que produjo el atropamiento de la mano izquierda del Sr. Jose Luis, debía haber estado protegido por algún tipo de carcasa, rejilla o elemento similar. Por lo tanto si el ventilador hubiera estado protegido, el accidente no se hubiera producido. DUODÉCIMO.- Como consecuencia del accidente, por la Inspección de trabajo se emitió acta de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el que se recogía la descripción de los hechos que constaba en el informe de la mutua, (hecho probado décimo) considerando la infracción como grave en el art. 47.16 b) y f) de la Ley de Prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.1 de la citada LPRL, apreciándose en su grado mínimo, de conformidad con lo establecido en el art. 49-1 de la misma LPRL, considerando a estos efectos las circunstancias concurrentes, con propuesta de sanción de 1.000.000pts, el acta de infracción es firme en la vía administrativa. DECIMOTERCERO.- Por la inspección de trabajo, por escrito con fecha de salida 8-03-01 se instó la iniciación del correspondiente expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, proponiendo un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagas como consecuencia del accidente de trabajo. DECIMOCUARTO.- Por resolución con fecha de registro de salida 2-02-05, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaraba, la no procedencia de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa el 10-03-05 que fue desestimada por resolución con fecha de registro de salida 19-05-05. DECIMOQUINTO.- D. Jose Luis, ha percibido a cargo de la MUTUA ASEPEYO, como consecuencia del accidente de trabajo, la prestación de IT correspondiente al periodo 02-07-00 a 11-04-01, por un total de 17.401,6€ (2.895.381 pts). Así mismo, con fecha 20-11-01 se ingresó en la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL un total de 114.086,28 € (24.703.011 pts) correspondientes al importe del capital coste de la pensión por Incapacidad Permanente Total en el porcentaje que resulta a cargo de la Mutua 70% del total. (ceritifado de la mutua). El...

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